REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS


En fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010), se recibió en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de distribuidor, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana, Elisa Josefina Viñas, titular de la cedula de identidad Nº 16.289.109, asistida por el abogado Faustino Alcantara Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.220, contra el Hospital Universitario Dr. Angel Larralde adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010) se le asignó la nomenclatura 1548, dándosele entrada en esa misma fecha.

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expuso la representación judicial de la accionante, que en enero de dos mil nueve (2009), su representada inició post grado en la especialidad en Ginecología y Obstetricia, en el Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Alega que el doce (12) de enero de dos mil diez (2010), mediante comunicación sin numero de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), su representada fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo; asimismo, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), según comunicación Nº DGRHYAP DAL 10 Nº 003356, de fecha diecisiete (17) de diciembre del presente año, fue notificada de la rescisión del contrato, alegando supuestos incumplimientos de la cláusula octava, numerales 1 y 2.

Señala que el procedimiento administrativo esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que en la comunicación mediante la cual se le notifica a su representada de la apertura del mismo no se especifica si se realizo una averiguación previa tendente a determinar los supuestos incumplimientos en que incurrió, así como no se especifica quien solicitó la apertura del procedimiento, omisiones que vician de nulidad absoluta el procedimiento descrito.

Arguye que la decisión de rescindirle el contrato de beca como medico asistencial, esta viciado de nulidad absoluta y viola sus derechos y garantías relaciones con el derecho a la educación y al trabajo, establecidos en los artículos 85, 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare la Nulidad del Acto contenido en la comunicación Nº DGRHYAP DAL 10 Nº 003356, de fecha diecisiete (17) de diciembre del presente año, emanada del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo solicita a los representantes legales del organismo antes mencionado, de abstenerse de realizar cualquier actuación de hecho o derecho lesivas a sus derechos constitucionales, todo conforme a lo establecido en los artículos Nº 1,2,5 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.





II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa: El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
[…]”
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 00-002 del 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló:
“[...]
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
[...]”
Partiendo de lo anterior, tomando en cuenta tanto el criterio orgánico como el criterio material atributivo de competencias, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, se tiene, en el caso de autos, que al emanar los hechos presuntamente lesivos a los derechos constitucionales de la accionante del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal actuación se materializó con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, por lo que la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un Instituto de la Administración Pública cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional, ocurriendo tales hechos generadores de la presunta violación de los derechos constitucionales en el Distrito Capital, territorio éste que abarca la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, este Tribunal Superior debe declarar su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente amparo constitucional, y así se declara.
II
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo su carácter extraordinario, por lo que, para resguardar tal situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que al amparo, y en aras de su carácter extraordinario extendió esta interpretación a que “existe otra vía o medio procesal ordinario”.
Por tanto, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando dicho medio se ha agotado en su ejercicio; por lo que su ejercicio se encuentra limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerla, pues la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional que garantice la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce con el objeto de que este Juzgado Superior ordene la nulidad de la Comunicación Nº DGRHYAP DAL 10 Nº 003356 emanada del Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que la acción de amparo constitucional no resulta idónea para obtener su pretensión, por lo que, existiendo un medio procesal ordinario, esto es, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el que la parte presuntamente agraviada puede satisfacer su pretensión, este Tribunal Superior debe declarar INADMISIBLE la presente acción, a tenor del Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario desnaturalizaría la esencia misma del amparo, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara:

- COMPETENTE para conocer en primer grado de Jurisdicción el presente Amparo Constitucional.

- INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Elisa Viñas, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.289.109, asistida por el abogado Faustino Alcantara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.220, contra el Hospital Universitario Dr. Angel Larralde adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ;

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA;

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 27-12-2010, siendo las Tres y Cuarenta y Siete post-meridiem (03:47pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA;

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ


Exp. Nº 1548
JVTR/EFT/gpg/kc