Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo d la Región Capital con sede en Caracas, por los abogados Rafael Domínguez Mendoza, Teodoro Córdoba, Alejandro Urdaneta, Luís Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 77.352, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado conforme al artículo 1º de la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en gaceta oficial del Estado Miranda, extraordinario, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), interpone DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZA Conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, contra SEGUROS GUAYANA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 768, tomo 8, de fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
El veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el veintiuno (21) del mismo mes y año, siendo signada con el N° 1380.
El veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), este Tribunal mediante Auto admitió la presente demanda, ordenando la citación de los representantes legales de los demandados.
El veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) ordenó, vista la consignación de los fotostatos por la parte demandante, la apertura de cuaderno separado a fin de tramitar la medida cautelar de embargo solicitada.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
Los Apoderados Judiciales de la parte recurrente solicitaron medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, párrafo decimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:
“(…) En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Afirmaron de seguidas, que en el presente caso se aprecia prima facie en el juicio de verosimilitud respecto a la apariencia de buen derecho, que surge tanto de los contratos de fianzas debidamente autenticados ante la notaria pública, como de las resoluciones de su mandante.
Manifestaron, que el peligro en la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de las pretensiones y el momento en que se publique la sentencia definitiva, en virtud de que su representado deberá seguir asumiendo las obligaciones contraídas por la contratista y afianzada por la demandada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción por la subida del precio de los materiales y de la mano de obra especializada.
Invocaron a favor de su pretensión de embargo sobre bienes muebles de los demandados, las sentencias 203 y 220, ambas de fecha siete (07) de febrero de dos mil siete (2007), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, casos similares al presente.
Finalmente, solicitaron que sea decretada la Medida Cautelar de Embargo sobre los bienes de las demandadas, para que se determine los bienes sobre los cuales deberá practicarse la ejecución de la Medida, a tenor de lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
De seguidas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora y, a tal efecto, observa: El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En el caso de autos, la parte demandante solicitó, a tenor del artículo 19, párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el decreto de una medida cautelar nominada, específicamente, la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad Seguros Guayana, C.A.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de Junio del 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.
Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…omissis…)
Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico”.
De aquí que, en el caso de autos, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos para su otorgamiento, es decir, la apariencia del buen derecho invocado y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y al respecto observa: la apoderada judicial de INFRAMIR, manifestó en cuanto al fumus bonis iuris que:
Respecto a la apariencia de buen derecho, que surge tanto de los contratos de fianzas debidamente autenticados ante la notaria pública, como de las resoluciones de su mandante, en la cual se notifican la rescisión del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquella mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenía contractualmente la contratista con sus trabajadores.
De lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional prima facie, lo que se traduce en la presunción del buen derecho reclamado, por lo que este Juzgador considera satisfecho el primer requisito relativo al fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar relativa a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, y así se declara.
Respecto al segundo requisito relativo al periculum in mora, señalan que:
Surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de las pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, periodo durante el cual su representado deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por la contratista y afianzada por la demandada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción por la subida del precio de los materiales y de la mano de obra especializada, en efecto ello supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, por lo que este Juzgado considera satisfecho el segundo requisito del periculum in mora, y así se declara.
Cumplidos como han sido los requisitos concurrentes exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada, por lo que, ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Guayana, C.A., y así se decide.
Ahora bien, decretada como ha sido una medida cautelar contra una empresa aseguradora, este Órgano Jurisdiccional debe atender lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.481 el 5 de Agosto de 2010, el cual establece:
“Medidas judiciales sobre los bienes
En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”.
Por tanto, visto que en caso de que un Órgano Jurisdiccional decrete una medida preventiva o ejecutiva contra alguna empresa de seguros, debe ser notificada la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida, este Tribunal Superior ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de notificarla del decreto de la medida preventiva de embargo de bienes muebles dictada por este Órgano Jurisdiccional contra Seguros La Guayana C.A., a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida, y así se decide.
Se ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cedeño y Sucre del Estado Bolívar, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada;
2.- ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., hasta por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 349.325,12), monto éste obtenido del doble de la cantidad demandada esto es, Ciento Cincuenta y Cinco mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 155.255,61) mas el veinticinco por ciento (25%) de las costas que fueron prudencialmente calculadas por este Tribunal, esto es la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Trece Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 38.813,90), todo ello si se tratase de bienes muebles.
3.- ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de notificarla del decreto de medida preventiva de embargo de bienes muebles dictada por este Órgano Jurisdiccional contra la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida;
4.- Se ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cedeño y Sucre del Estado Bolívar, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra empresa SEGUROS GUAYANA, C.A.
Publíquese y regístrese. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 03-12-2010, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ



Exp. 1380
JVTR/EF/WR/mgr.-