Mediante escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2010, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor); por el ciudadano LUIS ALFONZO LABRADOR AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.244.672, asistido por el abogado Nelson José Lezama Bottini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.064, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Moción de Urgencia I, del 22 de Diciembre de 2000, emanada de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Realizada la distribución del Recurso en fecha 16 de Noviembre del presente año, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida y se le dio entrada el 26 del mismo mes y año, se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1510.
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó el querellante que siendo ex miembro de la Junta Parroquial del Municipio Libertador del Distrito Capital, para el período constitucional 1996-1999, interpuesto ante los Tribunales Superiores Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 15 de Agosto de 2001, un recurso contra la Moción de Urgencia I, de fecha 22 de Diciembre de 2000, emanada de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señaló, que el 20 de Mayo del 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó Sentencia N° 2010-00683, declarando en el punto quinto que en caso de que decidiera ejercer el recurso funcionarial correspondiente debería observar el lapso de caducidad de 03 meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzaría a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del fallo, por lo que, siendo notificado el 27 de Julio del 2010, y agregada dicha notificación por el Alguacilazgo de la señalada Corte el 09 de Agosto del 2010, ha decidido interponer nuevamente el presente recurso.
Adujo, en cuanto a los hechos, que: El 28 de Noviembre del 2000, la Cámara Municipal del ejercicio político administrativo anterior, aprobó la homologación de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales en ejercicio al 80% de lo que por ese concepto percibían los Concejales de dicho Municipio, tomando en cuenta el principio establecido en la Ley Orgánica de Emolumentos Publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.106, de fecha 12 de Diciembre de 1996.
Afirmó, que la Cámara Municipal aprobó que se le reconociera a los miembros de la Juntas Parroquiales, en base al principio de analogía, el cobro de sus dietas ajustadas u homologadas en base al 80% recibido por los Concejales, generando con ello la existencia de un derecho subjetivo a favor de los mismos, nacidos desde la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley de Emolumentos, y que por el transcurso del tiempo, sin que hubiere sido impugnado, adquirió la fuerza de un acto administrativo firme, por lo cual, el levantamiento de la sanción producido en la sesión del 22 de Diciembre de 2000, por parte de los nuevos Concejales, es nulo de nulidad absoluta.
Señaló, que a los miembros de las Juntas Parroquiales, por cuanto son electos mediante los mismos procedimientos utilizados para elegir a los Concejales, y por aplicación extensiva del principio analógico contenido en el Artículo 4 del Código Civil, debe reconocérseles válidamente el acuerdo de cámara de fecha 28 de Noviembre de 2000, ya que habían sido excluidos por una improvisación del legislador.
Arguyó, que la aprobación que hizo la Cámara anterior, fue realizada en cumplimiento de sus funciones y dentro de la autonomía que para ello tiene, a tenor del Artículo 76, Ordinal 3º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Argumentó, que el hecho de ser discutido después de la aprobación del presupuesto no lo invalida, por cuanto para su ejecución podía solicitarse un crédito adicional o considerarlo para el próximo presupuesto, es decir, como compromisos válidamente adquiridos y, en consecuencia, cargados a una partida presupuestaria no imputable a programas.
Señaló, que el hecho de no considerarse los argumentos del Síndico Procurador, pero si los del Contralor, obedece a que el Sindico jamás los envió y en caso de que lo hubiere hecho, ni los de él ni los del Contralor tienen carácter vinculante para la Cámara Municipal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Afirmó, en cuanto al Derecho, que: La Moción de Urgencia I fue dictada con incompetencia manifiesta en razón del tiempo y con usurpación de autoridad, a tenor del Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, que contravino la cosa juzgada administrativa de conformidad con el Numeral 2º del Artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguyó, que violentó el principio de irretroactividad de los actos administrativos de conformidad con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 10 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.
Manifestó, que se violentaron los derechos y garantías constitucionales consagrados en los Artículos 24, 25, 26, 88, 89 numerales 2º y 4º y en el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al principio de la irretroactividad de la Ley, nulidad de los actos estatales violatorios de derechos, nulidad de actos inconstitucionales, derecho de acceso a la justicia, derecho al trabajo e igualdad, protección al trabajo y usurpación de autoridad.
Afirmó, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de acuerdo al Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 14 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Afirmó, que la nueva Cámara Municipal no solamente levantó la sanción a un acuerdo de cámara firme, sino que cercenó el derecho adquirido por los miembros de las Juntas Parroquiales, nacido desde la entrada en vigencia de la Ley de Emolumentos del año 1996.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa: La pretensión de la parte querellante es obtener la nulidad de la Moción de Urgencia I, del 22 de Diciembre de 2000 emanada de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se levantó la sanción sobre la homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, razón por la cual, la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece, en su Artículo 1º, lo siguiente:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”.
Del mismo modo, el Artículo 93 ejusdem, atribuye de manera expresa la competencia para conocer las relaciones de empleo público entre funcionarios públicos y las administraciones municipales a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, al señalar:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”.
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital pertenece al Distrito Capital, Unidad Político Territorial Regional donde este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene asignada su competencia, por lo que es competente por el territorio, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:
El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
De aquí que, observando este Juzgador, el querellante manifestó en su querella que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo publicó sentencia definitiva declarando Inadmisible la querella funcionarial y le fue notificada del fallo en fecha veintisiete (27) de julio del dos mil diez (2010), y que en caso de que se decidiera ejercer la querella correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (03) meses, el cual comenzaría a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez fuesen notificados del presente fallo, y se interpuso en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), por lo tanto, se ha superado con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Luís Alfonso Labrador Avendaño, titular de la cédula de identidad Nº 3.244.672, asistido por el abogado Nelson José Lezama Botín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.064, contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALFONZO LABRADOR AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.244.672, asistido por el abogado Nelson José Lezama Bottini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.064 contra la Moción de Urgencia I, del 22 de Diciembre de 2000 emanada de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 03-12-2010, siendo las diez (10:00) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1510
JVTR/EFT/WR/fm.