Mediante escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2010, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor); por el ciudadano Edwin Matkey Morales Mozon, titular de la Cédula de Identidad N° 16.672.697, asistido por el abogado Roomer A. Rojas La Salvia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.438, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta (I.A.P.M.B).
Realizada la distribución del Recurso en fecha 11 de Noviembre del presente año, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida y se le dio entrada el 18 del mismo mes y año, se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1499.
El 26 de Noviembre de 2010, solicitó a la parte querellante el original o copia de la renuncia efectuada por el querellante ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, otorgándole 03 días de despacho para su consignación.
I
DEL ESCRITO LIBELAR
El querellante expone que el 01 de Noviembre de 2006, comenzó a prestar servicios en forma personal, ininterrumpida y subordinada al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, como funcionario policial con el rango de Agente, devengando como último salario de la cantidad de Bs. 2.263,00 mensuales, equivalentes a Bs.75,43 diarios.
Señala que el 13 de Mayo de 2010, renunció, y que hasta la presente fecha no ha recibido por parte del empleador la cancelación de sus prestaciones sociales y otras asignaciones de ley.
Arguye que la parte accionada incumple las obligaciones que le impone el Ordenamiento Jurídico vigente, por cuanto al haber cesado la relación individual de trabajo existe entre patrono – trabajador es imperioso el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y otros conceptos, los cuales ascienden a Bs. 22.568,34 así como los intereses que produzca dicha cantidad hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela. Igualmente solicita la corrección monetaria de la sentencia con motivo del índice inflacionario y el retardo al pago de las referidas prestaciones sociales y demás asignaciones de ley. Finalmente, solicita las costas procesales y honorarios profesionales que se deriven de este procedimiento.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa: La pretensión de la parte querellante es obtener el pago de sus prestaciones sociales e intereses moratorios correspondientes a la relación de empleo que mantuvo con un órgano del Poder Público Municipal, esto es, el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, según afirma el querellante, al prestar sus servicios, según señala en la querella, con el cargo de “Agente”, razón por la cual, la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece, en su Artículo 1º, lo siguiente:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”
Del mismo modo, el Artículo 93 eiusdem, atribuye de manera expresa la competencia para conocer las relaciones de empleo público entre funcionarios públicos y las administraciones municipales a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, al señalar:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, (…)
[…]”
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta pertenece al Estado Miranda, Unidad Político Territorial Regional donde este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene asignada su competencia, por lo que es competente por el territorio, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:
El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
La Sala Constitucional reiteró nuevamente este criterio en Sentencia Nº 2326 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño dictada el 14 de Diciembre de 2006, al señalar:
“En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”
Al respecto, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Principal, al Folio 10, Auto del 26 de Noviembre de 2010, por medio del cual este Juzgador señaló:
“(…) La parte querellante no ha consignado los instrumentos a que se refieren el numeral 5º del Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”, en consecuencia, a tenor del Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concede al querellante un plazo de Tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del presente auto a fin de que consigne ante este Juzgado el original o copia de la “renuncia” efectuada por el querellante ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta”
En el caso de autos, se observa que el querellante reclama el pago de sus prestaciones sociales e intereses moratorios, cantidades éstas que, según afirma en su querella:
“(…) en fecha 13 de mayo de 2010 renuncié (…) de dicha Institución (…)
Como ex-funcionario del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta me considero acreedor de las prestaciones sociales aquí señaladas (…)”
De aquí que, observando este Juzgador, que se le otorgó al querellante 03, días de despachos para consignar el original o copia de la “Renuncia” efectuada ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, del cual pudiera corroborar este Órgano Jurisdiccional que el hecho que originó la interposición del presente recurso, esto es, su renuncia ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, fue efectuada el 13 de Mayo de 2010, e interpuso su recurso en fecha 10 de Noviembre de 2010 de conformidad con lo anterior, se ha superado con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Edwin Matkey Morales Mozon, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.672.697, asistido por el abogado Roomer A. Rojas La Salvia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.438, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta (I.A.P.M.B), por cobro de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, y así se declara.

IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Edwin Matkey Morales Mozon, titular de la Cédula de Identidad N° 16.672.697, asistido por el abogado Roomer A. Rojas La Salvia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.438, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta (I.A.P.M.B) por cobro de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 06-12-2010, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ







Exp. 1499
JVT/EFT/gpg/Jesús