REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)
200° y 151°
Vista la diligencia de fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), suscrita por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Williams Rondón Morillo, titular de la cedula de identidad Nº 12.896.297, parte querellante en la presente causa, mediante la cual se opuso a las pruebas presentadas por la parte querellada, pues a su juicio, las pruebas “(…) tienen las fechas de emisión correspondientes al cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), respectivamente”.
Pues, alega el querellante que para “(…) la fecha acudió al mismo departamento de tesorería que emanó los cheques, lo cual constituye una contradicción, a su juicio, porque como consta cuando dichos cheques estaban vigentes todavía, porque la administración no hizo entrega a sus poderdantes de dichos cheques”.
En tal sentido, observa este Juzgador, que los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, disponen que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que se consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, pudiendo el Juez admitir las que resulten procedentes e inadmitiendo las que sean ilegales e impertinentes.
En este orden de ideas, se observa que el querellante en su oposición no fundamentó su recurso, sino en una presunción, sin establecer una causa legal o constitucional que lleve a este Juzgador a la convicción de que las pruebas presentadas son ilegales. Por otro lado, considera este Órgano Jurisdiccional que las pruebas promovidas no son impertinentes y están concatenadas con el tema decidendum.
En efecto la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0014, de fecha 09 de enero del 2008, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló:
“(…) el hecho de que la parte apelante no esté de acuerdo con el medio probatorio empleado por la accionante o que dicha prueba no sea a su juicio capaz de probar el hecho que se pretende demostrar, no implica que sea manifiestamente impertinente, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Art. 398 del C.P.C., no podía ser inadmitida(…)”
De lo antes expuesto, y por cuanto las pruebas sobre las cuales la parte recurrente formuló su oposición no son ilegales ni impertinentes, este Órgano Jurisdiccional, declara improcedente la oposición planteada por la parte querellante, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, en relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional las Admite por cuanto ha lugar en Derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 de la ley ejusdem.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.
Exp. 1289
JVTR/EFT/FM/WR.-