REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, PRIMERO (1º) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º

ASUNTO No. AP21-R-2010-001501

PARTE ACTORA: VIRGILIO DE FREITES y EDGAR VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 10.336.670 y 7.957.282, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA CAROLINA ROJAS, ELIZABETH BRAVO, MARIA ALEJANDRA APARCEDO ACOSTA Y GABRIELA RUIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.911, 45.947, 140.525 y 118.253 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTO SERVICIOS LUVACARS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2005, bajo el No. 39, Tomo 496-A-VII.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIZBETH LUBO PEREZ, y MELIAM CANGA CAMPOS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.651 y 20.292 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14/10/2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 24 de noviembre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de los demandantes alegó que en el caso del ciudadano Virgilio De Freites, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 20/04/2008; que se desempeñaba como latonero; que devengaba un salario mensual de Bs. 5.886,00; que la relación de trabajo culminó el día 30/09/2009, es decir, un tiempo de servicio de 01 año, cinco (5) meses y diez (10) días. En cuanto al ciudadano Edgar Vera, comenzó a prestar sus servicios en fecha 01/10/2008; que se desempeñaba como pintor automotriz; que devengaba un salario mensual de Bs. 3.900,00 hasta el hasta el 29/08/2009, es decir, un tiempo de servicio de 10 meses y 28 días; que sus representados cumplían un horario de lunes a viernes, de las siete de la mañana (07:00 am) a las cinco de la tarde (05:00 pm); que fueron despedidos de forma injustificada, sin haber incurrido en causal alguna, establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que a pesar de haber agotado las vías amigables y extrajudiciales, y siendo infructuosas todas las gestiones, es por lo que acuden por ante este órgano jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos y montos. VIRGILIO DE FREITES. 1.- Antigüedad: 13.774,31; 2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 1.521,38; 3.- Vacaciones, bono vacacional y días libres en vacaciones del período 2008-2009, Bs. 5.083,87; 4.- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Bs. 1.955,33; 5.- Utilidades, Bs. 1.666,67; 6.- Utilidades fraccionadas 2009, Bs. 2.933,00; 7.- Indemnizaciones del Artículo 125 (Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 15.610,93, para un total de Bs. 42.536,48. EDGAR VERA. 1.- Antigüedad: 4.828,06; 2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 288,24; 3.- Diferencia de Antigüedad (Parágrafo Primero Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 1.379,44; 4.- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Bs. 2.383,33; 5.- Utilidades 2008, Bs. 325,00; 6.- Utilidades fraccionadas 2009, Bs. 1.137,50; 7.- Indemnizaciones del Artículo 125 (Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 8.276,67, para un total de Bs. 18.618,24.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en su escrito de contestación a la demanda negó la existencia de la relación laboral, invocada por los demandantes, por cuanto nunca mantuvieron un vinculo laboral con su representada; que es falso e infundado que los demandantes hayan ingresado en fecha 20/04/2008 y 01/10/2008, y mucho menos que egresaron en las fechas indicadas en su escrito libelar; que nunca devengaron salario alguno ni ninguna otra cantidad por ningún concepto y menos aún los beneficios laborales; negó por ser falso que hayan sido despedidos ya que jamás existió relación laboral alguna y de ningún otro tipo por lo que es falso que su representada adeude concepto alguno por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la accionante. Finalmente negó, rechazo y contradijo, todos los demás hechos invocados por los demandantes, tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, por cuanto su representada nunca mantuvo relación laboral alguno con los demandantes y de ningún otro tipo, finalmente solicita que la demanda incoada en contra de su representada, sea declarada sin lugar.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

“(…)visto los términos en que ha quedado planteado el contradictorio, se hace preciso mencionar que en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio jurisprudencial a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en este caso en virtud que la demandada negó la existencia de la relación laboral y de ningún tipo o naturaleza, la carga de la prueba en este caso la tiene el actor quien tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral caso en el cual se verificara si proceden o no los conceptos reclamados. Así Se Establece.-
Establecido todo lo anterior, esta Juzgadora se remite a las actas procesales, específicamente a las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de evidenciar si dicha representación judicial cumplió con su carga probatoria, observando quien decide, que la parte actora solicito la exhibición de los recibos de pagos quincenales, de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los accionantes, desde 20 de abril de 2008 al 30 de septiembre de 2009, y desde 01 de octubre de 2008 hasta el 29 de agosto de 2009, de la misma manera estas Juzgadora observa, que la parte demandada manifestó su imposibilidad de exhibirlos, dado que los accionantes nunca prestaron sus servicios laborales para su representado, y como quiera que la parte actora no aporto otro medio de prueba que diera certeza a quien decide, de los datos que conozca acerca de su contenido, no teniendo certeza de su existencia, resulta forzoso para esta Juzgadora dada la imposibilidad material de determinar el contenido de los mismo y aplicar así las consecuencia jurídicas a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, instrumento éstos, que esta fueron desechados.- Así se Establece.-.
En consecuencia, evidenciando que la representación judicial de la parte actora no logró demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, con las pruebas aportadas al proceso las cuales no fueron prueba suficiente a los fines de evidenciar las características necesarias de una prestación de servicios de índole laboral, no obstante esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con el artículo 103 tomo la declaración de parte de los accionantes, no logro evidenciar quien decide los elementos característicos de toda relación laboral como la subordinación, ajenidad y dependencia, motivo por el cual son completamente improcedentes los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. Así se Decide.- (…)”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos aduciendo que el a-quo consideró que la testigo es referencial, y que sí tiene conocimiento directo de los hechos; por lo que debe tomarse en cuenta su declaración y no calificarla como una testigo referencial; que de manera inequívoca se activó la presunción de laboralidad y como consecuencia de ello la inversión de la carga probatoria a la demandada, al quedar demostrada la prestación del servicio.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó que está de acuerdo con la decisión de primera instancia.

Visto la manera en la cual se circunscribió la apelación corresponde a esta Alzada establecer si en el presente asunto, el a-quo actuó ajustado a derecho al establecer que la parte actora frente a la negativa absoluta del demandado, no logró probar la prestación personal del servicio. Así se establece.

Una vez delimitada la controversia, esta Alzada procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invoco el merito favorable de autos, el cual no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición de las siguientes documentales: 1.- Recibos de pagos quincenales del ciudadano Virgilio De Freitas, desde el 20 de abril de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009, así como los del ciudadano Edgar Vera, desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 29 de agosto de 2009; 2.- Recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional de los demandantes, utilidades, durantes los períodos anteriormente señalados para cada uno de los accionantes. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada no exhibió las documentales, toda vez que ha negado de manera absoluta que los demandantes fueron sus trabajadores; en este sentido, mal puede esta Alzada aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESÚS ELEUTERIO RODRÍGUEZ y JENNIFER JOSEFINA GONZALEZ, quienes comparecieron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, y cuyos dichos se valoran de seguidas.

En cuanto a la deposición de la ciudadana JENNIFER JOSEFINA GONZÁLEZ, señalo a las preguntas de la representante judicial de la parte actora, manifestó conocer la empresa demandada porque vive allí; que cuida la empresa desde hace trece años; a la pregunta sobre si los accionantes trabajaban en la empresa, respondió que sí, “desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde...” y a veces los sábados yo les abría la puerta...; que los actores eran pintor y latonero; que no se llevaban material para sus casas, porque todo lo hacían en el taller; que no tenía acceso a las oficinas administrativas del taller, pero que sabe que el Señor Antonio es el encargado y le consta porque vive allí; en cuando a la pregunta de quién les pagaba a los actores, respondió que “el Señor Antonio porque yo escucho todo y yo sé que el es el encargado...”; reiteró que los demandantes trabajaban desde las 7 o 7:30 de la mañana hasta las 5 o 5:30 de la tarde y que su casa está dentro del taller; que no tiene acceso a las oficinas, que cuando está cocinado ve todo y escucha todo, incluso cuando el Señor Sanabria despidió a los actores. hubo repreguntas. La Juez preguntó cómo le consta que todo el que entra al taller es personal del mismo, a lo que respondió que no le consta, pero que en el caso de los demandantes, sí y sobre su mérito probatorio se pronunciará esta Alzada en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Con relación a la deposición del ciudadano JESÚS ELEUTERIO RODRÍGUEZ, que conoce a la empresa demandada porque vive allí desde hace trece (13) años; que el ciudadano Virgilio era el latonero y el ciudadano de apellido Vera, el pintor; que trabajaban de 7 de la mañana a 5 de la tarde; que tiene conocimiento que ellos recibían instrucciones; que el trabaja para el Ministerio del Ambiente desde las 8y30 de la mañana hasta las 5 de la tarde; que algunas veces los demandantes trabajaban los sábados, pero que él no estaba allí (el testigo) porque también trabaja los sábados, que conoce a los accionantes, desde 1994 y mantiene con ellos una relación de amistad y sobre su mérito probatorio se pronunciará esta Alzada en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

En cuanto a la Testimonial de la ciudadana ZULISSER ZENNIN ZURITA BLANCO, dicha testigo no compareció a la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcada “A”, y B”, Constancias de Trabajo, documentales que son dirigidas a tercera personas las cuales no son parte del presente proceso, en consecuencia, se desechan. Así se establece.

Promovió las testimoniales de las ciudadanas ANTONIO RAMON MORENO CORTEZ, NELSON ENRIQUE HEREDIA RODRÍGUEZ, ESTEBAN ANTONIO SALAZAR, BLAS GUERRERO MONTILVA, y CARLOS FRANCISCO ESTEVES DELGADO, quienes no comparecieron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, motivo por el cual no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.

En cuanto a la Declaración de Parte, de los ciudadanos VIRGILIO DE FREITES y EDGAR VERA, se pudo extraer lo siguiente, los cuales se trascriben en los mismos términos señalados por el a-quo:

“(...) En cuanto a la declaración del ciudadano VIRGILIO DE FREITES Manifiesta que percibía el pago en efectivo que todo dependía de la cantidad de piezas, indico que cuando faltaba no reportaba su falta a nadie, manifestó que laboraba de 7 am a 5 pm. Que trabajaba los lunes que se hacia los pagos e iba un sábado si un sábado no, que lo despidieron porque fue a llevar a sus hijos a Maracaibo que no puedo regresar el día lunes, que cuando llego al martes en la mañana que fue finales de agosto se encuentra que no le asignaron trabajo, que se consiguió otro pintor, que los materiales utilizados eran de la empresa, tenia a otro LATONERO, lo que le hizo presumir para el que estaba despedido, por lo que se fue, luego indico que ganaba por producción, que cuando faltaba cobraba menos porque no eras la misma cantidad de carros, manifestó que solamente percibía solamente lo que producía.

En cuanto a la declaración de parte del ciudadano EDGAR VERA, se puedo extraer lo siguiente: Que fue un acuerdo entre las partes, que se cuadraba los precios para poder percibir el ingreso, que por pieza mas sencilla era entre 50 o 60, indico que el percibía un equivalente de un 45% por el desglose de piezas, y la empresa percibía el 40%, que laboraba de lunes a viernes y los sábados si tenia algo pendiente, que mientras mas hacia mas ganancias tenia, que cuando faltaba no pasaba nada, simplemente recuperaba lo perdido un sábado, indico que no era necesario entregar alguna constancia si se enfermaba, que falto una vez porque tenia que hacerse unos exámenes o el señor Antonio lo despido porque se instalo un motor (...)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncia el recurrente que el a-quo consideró que la testigo es referencial, la cual en su criterio no es correcto, ya que sí tiene conocimiento directo de los hechos; por lo que debe tomarse en cuenta su declaración y no calificarla como una testigo referencial; que de manera inequívoca se activó la presunción de laboralidad y como consecuencia de ello la inversión de la carga probatoria a la demandada, al quedar demostrada la prestación del servicio.

En este orden de ideas, de la revisión de la contestación de la demandada, se evidencia que la parte accionada, negó de manera absoluta, sin alegar hechos nuevos, que los demandantes hubiesen mantenido con ésta un vínculo de naturaleza laboral.

Así las cosas, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary, C.A., que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y ahora el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cómo se distribuye la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. En este sentido, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Asimismo, ha establecido esta Sala de Casación Social que corresponde al demandante la carga de probar la prestación personal de servicio, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, por lo que en el caso de autos, recayó en cabeza del actor la demostración de la prestación personal de servicio.

Tenemos entonces que la parte actora con el objeto de demostrar la prestación del servicio, promovió como testigos a los ciudadanos JESÚS ELEUTERIO RODRÍGUEZ y JENNIFER JOSEFINA GONZALEZ. En cuanto a la deposición de la ciudadana JENNIFER JOSEFINA GONZÁLEZ, manifestó conocer la empresa demandada porque vive allí; que cuida la empresa desde hace trece años; a la pregunta sobre si los accionantes trabajaban en la empresa, respondió que sí, “desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde” y a veces los sábados yo les abría la puerta...” .; que los actores eran pintor y latonero; que no se llevaban material para sus casas, porque todo lo hacían en el taller; que no tenía acceso a las oficinas administrativas del taller, pero que sabe que el Señor Antonio es el encargado y le consta porque vive allí; en cuando a la pregunta de quién les pagaba a los actores, respondió que “el Señor Antonio porque yo escucho todo y yo sé que el es el encargado...”; reiteró que los demandantes trabajaban desde las 7 o 7:30 de la mañana hasta las 5 o 5:30 de la tarde y que su casa está dentro del taller; que no tiene acceso a las oficinas, que cuando está cocinado ve todo y escucha todo, incluso cuando el Señor Sanabria despidió a los actores. La Juez preguntó cómo le consta que todo el que entra al taller es personal del mismo, a lo que respondió que no le consta, pero que en el caso de los demandantes, sí.

A criterio de este Juzgador la deposición de este testigo no fue coherente, manifestando que “...no tenía acceso a las oficinas administrativas del taller, pero sabe que el Señor Antonio es el encargado y le consta porque vive allí; en cuanto a la pregunta de quién les pagaba a los actores, respondió que “...el Señor Antonio porque yo escucho todo y yo sé que el es el encargado...”; aunado a ello tenemos que sus dichos reflejan excesiva contesticidad, lo que evidencia también parcialidad en sus dichos. De tal manera que esta alzada al igual que el a-quo considera en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el testimonio de la ciudadana JENNIFER JOSEFINA GONZÁLEZ debe ser desechado por no generar convicción al sentenciador. Finalmente tenemos que no existen en autos, documentales que corroboren los datos que proporcionó (p.ejm. recibos de pago).

En cuanto a la testimonial del ciudadano JESÚS ELEUTERIO RODRÍGUEZ, este ciudadano admitió que conoce a los accionantes desde 1994 y mantiene con ellos una relación de amistad, por lo cual sus dichos pudieran estar parcializados y en consecuencia se desechan. Así se establece.

En abono a lo anterior, y a título ilustrativo debe señalar este Juzgador que de haber acreditado el demandante la presunción de laboralidad, seguramente hubiese concluido que la prestación personal del servicio no tenía carácter laboral, ello se desprende de la declaración de parte de los accionantes. En el caso del ciudadano VIRGILIO DE FREITES, manifestó que percibía el pago en efectivo, pero que todo dependía de la cantidad de piezas, que si faltaba no reportaba a nadie; que lo despidieron porque fue a llevar a sus hijos a Maracaibo y no puedo regresar el día lunes; que cuando llego al martes en la mañana que fue finales de agosto se encontró que no le asignaron trabajo, que el encargado del taller se consiguió otro pintor; lo que le hizo presumir que estaba despedido, por lo que se fue, luego indicó que ganaba por producción, que cuando faltaba cobraba menos porque no eras la misma cantidad de carros, manifestó que solamente percibía solamente lo que producía. En cuanto a la declaración de parte del ciudadano EDGAR VERA, se puedo extraer que fue un acuerdo entre las partes, que se cuadraba los precios para poder percibir el ingreso, que por una pieza sencilla era entre el 50% o 60$, indicó que el percibía un equivalente de un 45% por el desglose de piezas y la empresa percibía el 40%, que laboraba de lunes a viernes y los sábados si tenia algo pendiente, que mientras mas hacia mas ganancias tenia, que cuando faltaba no pasaba nada, simplemente recuperaba lo perdido un sábado, indico que no era necesario entregar alguna constancia si se enfermaba, que falto una vez porque tenia que hacerse unos exámenes y que el señor Antonio lo despido porque instaló un motor.

En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, tal como fue establecido por el a-quo en el presente asunto la parte actora no cumplió con su carga probatoria, no acreditándose en autos, la prestación personal del servicio, en consecuencia, debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se decide.

En cuanto a las costas, vale señalar que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exonera las costas para los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos, siendo que en el presente caso se ha determinado que no existió un vínculo de naturaleza laboral, es forzoso para esta Alzada condenar en costas a la parte actora. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se condena en costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA DÍAZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. DAYANA DÍAZ