REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º


ASUNTO No. AP21-R-2010-001522

PARTE ACTORA: RAMON MIGUIEL SOLORZANO CARRION, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad número 4.618.053.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IDELSA MARQUEZ BORJAS, MARIA SUAZO SUAREZ Y SONIA PIMENTEL, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.213, 63.410, 122.124.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 1101103, C.A. (antes TRAYLOG LOGÍSTICA INTEGRAL, C.A.), INVERSIONES 20.20, C.A., LOGÍSTICA BERNA, C.A., CONTALFA, C.A., y solidariamente a las sociedades mercantiles NESTLE CADIPRO, C.A., (antes CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A.,), NESTLE DE VENEZUELA, S.A., ENTERPRISES MAGGI, S.A., y a la empresa NESTLE, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BARBARA GONZALEZ, LUIS AUGUSTO AZUAJE, WILDER MARQUEZ ROMERO, DANIELA HERNANDEZ, MANUEL TIRADO Y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.108, 119.056, 145.571, 145.585, 145.570, respectivamente.-

MOTIVO: INCIDENCIA (Negativa de Pruebas).

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 19/10/2010 dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 24 de noviembre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El a-quo mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, negó la medida de inspección judicial por la parte actora en base a las siguientes consideraciones:

“(…) Solicitó la Inspección Judicial en el sistema nómina de su representada denominado KACTUS VERSIÓN 2000, del Departamento de Nomina a cargo del Licenciado Oscar Carvajal, al respecto, este Tribunal se sirve señalar que en base a los principios de celeridad y brevedad procesal estatuidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existen otros medios probatorios mas idóneos y expeditos para traer a los autos lo requerido con la promovida, como resultaría la prueba de informes, la cual es la prueba idónea para solicitar información que reposa en archivos de entidades bancarias, todo ello, en consideración del carácter excepcional que conlleva la prueba de inspección judicial, la cual solo resultaría procedente cuando no existe ningún otro medio probatorio que pudiese aportar lo que se pretende, tal y como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°00099 del 12 de febrero de 2004. Así se establece (…)”
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos, aduciendo lo siguiente: que la Inspección Judicial es necesaria; que el objeto es verificar que el trabajador está registrado en la empresa, ya que la relación de trabajo está negada.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, igualmente indicó que está de acuerdo con el auto recurrido; que su mandante prestó servicios para NESTLÉ CADIPRO y no para NESTLÉ VENEZUELA, que fue donde se pidió se practicara la Inspección Judicial, por lo que solicita se confirme el auto apelado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte co-demandada Nestlé Venezuela, S.A., promueve la prueba de inspección judicial contenida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: “solicito a este Tribunal que acuerde Inspección Judicial sobre el sistema de nómina denominado KACTUS Versión 2000, del Departamento de Nómina a cargo del Licenciado OSCAR CARVAJAL, en el cual podrá verificar este Tribunal que el demandante jamás prestó y ni presta actualmente servicios personales como trabajador de NESTLÉ VENEZUELA, S.A.”

Ahora bien, la prueba de inspección judicial (antes conocida como inspección ocular) viene establecida en el Código Civil, en el artículo 1.428, que reza:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

La Inspección Judicial es definida por la doctrina según lo señala el jurista venezolano Arístides Rangel Romberg, en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:

“… aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso”.

En este sentido, el artículo 1428 del Código Civil dispone que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, desprendiéndose de la naturaleza jurídica de este medio de prueba que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo en inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieran probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente asunto la parte demandada promueve la prueba de inspección judicial a los fines que el juez verifique que del sistema de nómina denominado “KACTUS Versión 2000”, que el demandante jamás prestó servicio personales como trabajador de NESTLÉ VENEZUELA, S.A., de manera tal que la promovente cuenta con otros medios para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, por lo que resulta improcedente admitir dicha prueba, no prosperando la presente apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de fecha 19/10/2010 dictado por el Juzgado Noveno (9º) de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte apelante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, primero (01) de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA DÍAZ


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Abg. DAYANA DÍAZ