REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º

ASUNTO No. AP21-R-2010-001540

PARTE ACTORA: FLOR MARÍA BASSALO TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.958.293.

APODERADO DE LA ACTORA: MARCOS ROGELIO GIL, WILLIAM GAMBOA PERUCHINI, ROSA VALERIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.064, 36.753 y 122.222 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD DE CIRUGÍA INTEGRAL, K.L.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1997, bajo el No. 50, Tomo 399-A-Sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: CECILIA J. VIVAS, RAFAEL ARNOLDO BARROETA MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.892.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 25/10/2010 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Flor María Bassalo Toro contra la sociedad mercantil Unidad de Cirugía Integral, K.L.M., C.A, por concepto de prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 06 de diciembre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora establece en su escrito liberar los datos relativos a la personalidad jurídica de la demandada UNIDAD DE CIRUGÍA INTEGRAL KLM, C.A.; que su pretensión es el cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que su relación laboral comenzó el 29/07/2008 hasta el 19/03/2009; que fue despedida injustificadamente ese mismo día, que desempeñaba el cargo de enfermera, que devengaba un salario mensual de Bs. 1.600,00; que la segunda semana de diciembre se le informó que solo recibiría los montos correspondientes al circulante (atención especializada en quirófanos y otros salas del Centro Clínico) por lo que alega que fue desmejorada por la empresa disminuyendo sus beneficios, pide que le sean cancelados los siguientes conceptos: 1.- Vacaciones, 10 días; 2.- Bono vacacional, 4,67 días; 3.- Utilidades, 10 días; 4.- Indemnización por despido injustificado, 30 días; 5.- Indemnización sustitutiva del preaviso, 30 días; 6.- Antigüedad, 25 días; 7.- Antigüedad adicional (Art. 108 LOT), 20 días; 8.- Intereses de fidecomiso; 9.- Preaviso, Bs. 3.500,00; 9.- 24 días de salario pendientes, correspondientes al mes de diciembre de 2008.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alega como punto previo, la inconsistencia en el libelo de la demanda señalando que no determinó el monto del salario, ni la jornada del trabajo, ni la base del cálculo que se tomó para demandar los conceptos señalados; no indicó donde prestó servicios, ni quien la contrató, ni quien la despidió supuestamente. Niega que la accionante haya prestado servicio personales de manera directa a su representada, desde el 29/07/2008 al 18/03/2009; que haya sido despedida injustificadamente el 18/03/2009; que la segunda semana de diciembre de 2008 se le informara que no percibía mas salarios, sino solamente montos pendientes al circulante; que haya sido desmejorada; que se le hayan disminuido sus beneficios laborales; niega, rechaza y contradice expresamente, que la actora haya devengado un salario mensual de Bs. 3.500, que se le adeuden 2 días adicionales de antigüedad y por ello la cantidad de Bs. 273,52; que se le adeude la cantidad de Bs. 169,92 por concepto de intereses sobre fidecomisos; que se le adeude la cantidad de Bs. 3.500,00 por concepto de preaviso; que se le adeude por otros conceptos pendientes, 24 días de salario correspondiente al mes de diciembre; que por concepto de antigüedad se le adeuden 15 días a un salario variable. Igualmente niega la solicitud de la actora de que la accionada sea condena en gastos y costas, asimismo la solicitud de la actora de ajuste por inflación sobre las cantidades demandas, reconoce que la actora solo prestó servicios personales como auxiliar de enfermera desde el 29/07/2008 hasta el 15/12/2008, que devengaba un salario mensual de Bs. 1.600,00; que le corresponden por bono vacacional son 2,5 días; por vacaciones la cantidad de 5,5 días; por concepto de utilidades, 5,5 días; que lo único que le corresponde a la actora por la antigüedad son 15 días de salarios, reconoce que se le adeuden a la actora las prestaciones sociales correspondientes a 134 días, contados desde el 01/08/2008 hasta el 15/12/2008.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

“(…)En cuanto al salario, señaló la representación actora que el salario devengado por su poderdante, estaba compuesto por un salario fijo de Bs.F. 400,00 semanal, es decir, Bs.F. 1.600,00 y uno variable constituido por el concepto llamado “circulante” y cuyo promedio era de Bs.F 1.900,00 mensual, para un salario de Bs.F 3.500,00 mensual.
Mientras que la demandada señaló que dicha la actora tenía un salario de Bs. 1.600,00. Al respecto, observa quien decide, que consta a los autos a los folios 100 al 127 recibos de pago de la parte fija Bs.F. 400,00 semanal, es decir, Bs.F. 1.600,00 y lo cancelado a la actora por concepto de “circulante”, a los cuales se solicitó la exhibición y no fueron exhibidos. Por cuanto los documentos no fueron exhibidos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto de las mismas y el mérito es que la actora demostró percibir, además del salario fijo devengado de Bs. 400,00 semanal, es decir, 1.600,00 mensual, también la parte variante que recibe por el trabajo de “circulante”, lo cual hace un salario total de Bs. 3.500,0 mensual. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral la demandada señaló que la actora prestó sus servicios hasta el 15-12-2008. Observa quien decide, que la demandada promovió documental que corre al folio 127 y en la misma se señala “He recibido de la UNIDAD CIRUGIA INTEGRAL KLM” la cantidad de bolívares cuatrocientos cincuenta (Bsf. 450.-) por concepto de circuladas y guardia nocturna prestados en las semana del 12 al 16 de enero de 2009. De dicha documental se desprende que la actora para el mes de enero de 2009 aun prestaba servicios para la demandada, razón por la cual se tiene como cierta la fecha de culminación señala por la actora, es decir, 18-03-2009. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral la actora señaló que fue despedida injustificadamente, en fecha 18-03-2009, mientras que la demandada señaló que la actora prestó servicios hasta el 15-12-2008. Ahora bien, visto que la actora demostró, con la documental que corre al folio 127, que para la fecha en que la demandada señaló que había finalizado la relación laboral, ésta, la actora, aún prestaba servicios para la demandada, y como no consta en autos otra forma de finalización laboral, considera quien decide, que la actora fue despedida injustificadamente en fecha 18-03-209 y en consecuencia se le deben cancelar las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, el a-quo pasó a revisar los conceptos y montos demandados, estableciendo el quantum de los mismos y señalando la improcedencia de los dos días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues estos se cancelan después del primer año de servicio. De igual manera, declaró improcedente el pago del preaviso previsto en el artículo 104 eiusdem, toda vez que la referida disposición legal, le es aplicable a los trabajadores que no tienen estabilidad relativa conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no ocurre en el caso de autos. Finalmente condenó los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, declarando parcialmente con lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos, aduciendo no estar de acuerdo con la decisión del a-quo en base a las siguientes consideraciones: 1.- Que el a-quo consideró que la trabajadora prestó servicios hasta el 18/03/2009 y de acuerdo a las pruebas solo demostró que fue hasta el 15/02/2009. 2.- Que la actora solicitó el pago de 24 días de salario del mes de diciembre de 2008 y consta en autos, recibo de pago de la semana comprendida entre el 15 y el 21/02/2008; 3.- que ordena pagar la quincena correspondiente entre el 16 y el 28 de febrero de 2009, cuando solo demostró que prestó servicios hasta el 15/02/2009; 4.- Que la fecha 18/03/2009 no se demostró y solicita que sea debitado de los cálculos. En base a los hechos anteriormente señalados solicita un ajuste en los cálculos de la trabajadora, en los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Finalmente dijo que debe revisarse el recibo del folio 127 (documental que el a-quo tomó como prueba de la fecha de finalización de la relación de trabajo) y que corresponde debitar lo relativo a los 18 días del mes de marzo.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, hizo las siguientes consideraciones: que está de acuerdo con deducir lo relativo a la segunda quincena del mes de marzo, por cuanto su mandante prestó servicios solo hasta el 18 de marzo; que el recálculo no tiene sentido, ya que ha quedado demostrado en autos el momento de finalización del vínculo de trabajo; que era un salario mixto y que consignó todos los recibos; que en diciembre solo recibió una semana de salario y pide los restantes 24 días; que hay recibos hasta la segunda quincena de marzo; que el salario de la trabajadora era de Bs. 3.500,00; que la demandada reconoció los salarios de la parte variable, lo cual no cumple con lo establecido en la Ley.

Vista la manera en la cual se circunscribió la apelación, corresponde a esta Alzada establecer en primer lugar, si el a-quo actuó ajustado a derecho al declarar que la relación de trabajo había culminado el 18 de marzo de 2009, siendo este hecho carga de la parte actora, toda vez que la demandada ha señalado que la relación de trabajo culminó el día 15/12/2008; una vez determinado este punto, corresponde a este Juzgador establecer si es procedente el recálculo en los conceptos laborales demandados. Así se establece.

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió Acta del Servicio de Reclamos y Conciliación, emanada de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 18 de mayo de 2009, que riela inserto al folio No. 96, la cual es un documento público administrativo, dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, no desvirtuada por elemento alguno de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo su mérito probatorio es irrelevante para la solución del presente asunto y en consecuencia se desechan. Así se establece.

Promovió Acta del Servicio de Reclamos y Conciliación, emanada de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 27 de mayo de 2009, que riela inserto al folio No. 97, la cual es un documento público administrativo, dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, no desvirtuada por elemento alguno de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo su mérito probatorio es irrelevante para la solución del presente asunto y en consecuencia se desechan. Así se establece.

Promovió Acta del Servicio de Reclamos y Conciliación, emanada de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 04 de junio de 2009, que riela inserto al folio No. 98, la cual es un documento público administrativo, dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, no desvirtuada por elemento alguno de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende, que las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, así como también que el trabajador solicitó copias certificadas del expediente No. 027-03-09-01786. Así se establece.

Promovió marcados como “Anexo 2”, que rielan insertas de los folios 99 al 127 del expediente, recibos de pago, emanados de la demandada. La representación judicial de la parte promovente señaló en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, que con dichas documentales se demuestra que la actora devengaba Bs. 400,00 semanal, es decir, 1.660,00 mensual como parte fija y la parte variable se calculó promediando lo devengado como “circulante”. En dicha oportunidad, la parte demandada desconoce el contenido de las siguientes documentales marcadas: 100, 101, 103, 106, 109, 110, 111, 113, 114, 115, 116, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 126 y 127. Observa quien decide, que la parte a quien se le oponen desconoció el contenido de las mismas y en estas documentales existe logotipo de la demandada y se realizan pagos como “circulante” a la actora. Observa este Juzgador que en cuanto a las documentales que son recibos de pago no fueron desconocidas aquellas que evidencian un pago de Bs. 400,00 semanal.

La parte promovente solicitó la exhibición y la parte obligada a exhibir no lo hizo, señalando que sólo tiene los consignados en las pruebas. Por cuanto los documentos no fueron exhibidos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto de las mismas y el mérito es que la actora demostró percibir, tal como fue establecido por el Juzgador de Primera Instancia, además del salario fijo devengado de Bs. 400,00 semanal, es decir, 1.600,00 mensual, también la parte variante que recibe por el trabajo de “circulante”, lo cual hace un salario total de Bs. 3.500,0 mensual. Así se establece.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

La parte actora promovió la exhibición de los recibos de pago que corren insertos de los folios 99 al 127 y sobre su mérito probatorio ya se pronunció esta Alzada dentro de las documentales promovidas por la parte actora. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “1” que rielan insertos de los folios Nos. 81 al 90, copia de Documento Constitutivo de Estatuto de la Unidad Cirugía Integral K.L.M. C.A.; la cual si bien no fue impugnada por la parte actora, en consecuencia y se le debe otorgar valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mérito probatorio de la misma es irrelevante a los efectos de la solución del presente asunto y en consecuencia, se desecha. Así se establece.

Promovió marcados “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12” y “13” que rielan inserto de los folios Nos. 72 al 80 del expediente, originales de recibos de pago, suscritos por la trabajadora accionante y los cuales no fueron impugnados por ésta, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende el pago semanal de las horas denominadas “circulantes” de la siguiente manera: Semana del 17 al 13 de agosto de 2008, la cantidad de Bs. 480;00 y la cantidad de Bs. 400,00 por el pago de las siguientes semanas: 1) del 24 al 29 de agosto de 2008, del 01 al 05 de septiembre de 2008, del 07 al 13 de septiembre de 2008, del 22 al 26 de septiembre de 2008, del 29 de septiembre al 03 de octubre del año 2008, del 04 al 15 de octubre de 2008; del 16 al 30 de octubre del año 2008 y el pago por concepto de circulantes y guardias nocturnas prestados en la semana, correspondiente a la semana del 12 al 16 de enero de 2009, la cantidad de Bs. 450,00. Así se establece.

Promovió marcado “3” que riela inserto de los folios Nos. 60 al 71 del expediente, original de notificación emanado del Ministerio del Trabajo suscrito por el Inspector en jefe del Área Metropolitana, de fecha 13 de abril de 2009, para que comparezca la parte demandada el día 18 de marzo de 2010 a las 10:00 a.m., con la finalidad de celebrar un acto conciliatorio por motivo a un procedimiento de reclamo incoado por la trabajadora accionante, el cual se desecha por cuanto no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.

Promovió copias de expediente No. 0027-08-03-00632 que rielan inserto de los folios Nos. 61 al 71, copia de Expediente emanado del Ministerio del Trabajo, relativo al procedimiento por reclamo de Prestaciones contra la Unidad Clínica Quirúrgica Santa Rosalía Lima, incoado por la ciudadana trabajadora accionante, el cual es un documento público administrativo, dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, no desvirtuada por elemento alguno de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su mérito probatorio es irrelevante a efectos de la solución del presente asunto y en consecuencia, se desecha. Así se establece.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, los testigos promovidos no comparecieron a rendir su testimonio, en consecuencia, no tiene esta Alzada elementos que valorar. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncia el recurrente en la Audiencia Oral por ante esta Alzada, no estar de acuerdo con la decisión del a-quo al considerar que la accionante prestó servicios hasta el 18/03/2009, ya que de acuerdo a las pruebas solo demostró que fue hasta el 15/02/2009.

En primer lugar, vale señalar que en materia laboral, la distribución de la carga de la prueba, está determinada por la contestación de la demanda y en este sentido, tenemos que la parte demandada, en cuanto a la duración del vínculo laboral, negó que la actora hasta prestado sus servicios hasta el día 18 de marzo de 2009, sosteniendo que fue hasta el día 15 de diciembre de 2008, siendo entonces su carga demostrar ésta última fecha. En tal sentido, la parte demandada desconoció algunos de los recibos de pago consignados por la parte actora, entre ellos, el que riela inserto al folio 126 del expediente, en el cual se lee: “por concepto de circuladas y guardia nocturna prestados en las semanas del 12 al 16 de enero de 2009…” , documental que presenta el mismo logotipo y dirección que la instrumental que riela al folio 72 del expediente (no desconocida por la accionada) y en la cual se lee: “…por concepto de circuladas y guardia nocturna prestados en las semanas del 12 al 16 de enero…” que a su vez es exactamente igual a la desconocida por la empresa demandada y que riela al folio 127; en consecuencia, este Juzgador aplicando la sana crítica le otorga eficacia probatoria a dichas instrumentales, en el sentido que la trabajadora accionante, prestó sus servicios después del 15 de diciembre de 2008, y siendo que la empresa no desvirtuó lo alegado por la demandante, es forzoso para este Juzgador, tal como lo estableció el a-quo que la trabajadora prestó sus servicios hasta el 18 de marzo de 2009. Así se decide.

Con relación a los 24 días de salario demandados para el mes de diciembre de 2008, en el cual la parte recurrente ha señalado que en autos corre inserto recibo de pago que demuestra la cancelación del salario en la semana comprendida entre el 15 y 21 de diciembre de 2008, observa este Juzgador que la sentencia de primera instancia, ordena deducir dicho pago de lo condenado en los siguientes términos:
“…Reclama la actora 24 días de salario del mes de diciembre de 2008 Bs.F 1.280,00; por 30 días de salario correspondientes al mes de enero de 2009, Bs.F. 1.600,00; 30 días de salario correspondientes al mes de febrero de 2009, Bs.F. 1.600,00 y 18 días de salario correspondientes al mes de marzo de 2009, Bs.F 960.00, para un total de Bs.F. 5.440,00. Observa quien decide, que no consta en autos que la demandada se haya liberado de la obligación, con la cancelación de dicho concepto. Asimismo, consta a los autos, folio 125, recibo de pago consignado por la propia actora en el cual se cancela la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de sueldo base por servicios prestados en las semanas del 15 al 21 de diciembre de 2008. En razón de ello se desalar procedente el presente reclamo, al cual hay que deducir el monto cancelado por la demandada de Bs.F. 400,00, con lo cual el monto a cancelar a la actora por salarios no cancelados en las fechas allí expuestas es de Bs. 5.040,00, cantidad menor a la reclamada por la trabajadora y que se declara procedente. ASI SE ESTABLECE…”

Siendo que dicha cantidad fue considerada por el a-quo y debe deducirse de lo reclamado, se considera improcedente lo denunciado por el recurrente. Así se establece.

Igualmente señaló el recurrente como puntos de su apelación, que el a-quo ordenó pagar la quincena correspondiente entre el 16 y el 28 de febrero de 2009 y solicitó se ajustaran los cálculos toda vez que la fecha alegada por la trabajadora, es decir el 18 de marzo de 2009, no se demostró; siendo que ya este Juzgador se pronunció sobre la fecha de terminación del vínculo laboral, considerando que, tal como lo señaló el Juzgador de Primera Instancia, fue el día 18 de marzo de 2009, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente estas denuncias. Así se establece.

Finalmente, resueltos los puntos de apelación y siendo que ha quedado firme lo relativo al salario devengado por la trabajadora accionante, toda vez que las denuncias ante esta Alzada, estaban referidas al tiempo de servicio de la demandante y al ajuste que devendría de ello, queda firme lo decidido por el a-quo en cuanto a los siguientes puntos, los cuales se transcriben en los mismos términos establecidos de la sentencia de la sentencia de primera instancia, a saber:

1.- Monto del salario:

“…En cuanto al salario, señaló la representación actora que el salario devengado por su poderdante, estaba compuesto por un salario fijo de Bs.F. 400,00 semanal, es decir, Bs.F. 1.600,00 y uno variable constituido por el concepto llamado “circulante” y cuyo promedio era de Bs.F 1.900,00 mensual, para un salario de Bs.F 3.500,00 mensual.
Mientras que la demandada señaló que dicha la actora tenía un salario de Bs. 1.600,00. Al respecto, observa quien decide, que consta a los autos a los folios 100 al 127 recibos de pago de la parte fija Bs.F. 400,00 semanal, es decir, Bs.F. 1.600,00 y lo cancelado a la actora por concepto de “circulante”, a los cuales se solicitó la exhibición y no fueron exhibidos. Por cuanto los documentos no fueron exhibidos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto de las mismas y el mérito es que la actora demostró percibir, además del salario fijo devengado de Bs. 400,00 semanal, es decir, 1.600,00 mensual, también la parte variante que recibe por el trabajo de “circulante”, lo cual hace un salario total de Bs. 3.500,0 mensual. ASÍ SE ESTABLECE…”

2.- Forma de terminación de la relación de trabajo:

“…En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral la actora señaló que fue despedida injustificadamente, en fecha 18-03-2009, mientras que la demandada señaló que la actora prestó servicios hasta el 15-12-2008. Ahora bien, visto que la actora demostró, con la documental que corre al folio 127, que para la fecha en que la demandada señaló que había finalizado la relación laboral, ésta, la actora, aún prestaba servicios para la demandada, y como no consta en autos otra forma de finalización laboral, considera quien decide, que la actora fue despedida injustificadamente en fecha 18-03-209 y en consecuencia se le deben cancelar las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE…”

En cuanto a los conceptos reclamados:

1.- Prestación de antigüedad y días adicionales (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

“…Reclama la actora la Prestación de antigüedad, 25 días para un total de Bs. 3.419,00, más 2 días adicionales Bs. 273,52. Por prestación de antigüedad art. 108 LOT, 20 días por la cantidad de Bs. 2.735,19; intereses sobre el fideicomiso de antigüedad Bs.F. 169,92, para un total general de Bs. 6.597,62. Por cuanto la actora prestó servicios por un tiempo de 7 meses y 18 días, le corresponde de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días de salario, a razón de un salario integral diario de Bs. 123,79 x 45 = 5.570,55, por concepto de Prestación de Antigüedad, y que se declara procedente.
-En cuanto al reclamo de los dos días adicionales de conformidad con el artículo 108 ejusdem, estos se cancelan después del primer año de servicio, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo…”

2.- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso:

“…Reclama la actora la Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 3.500,00; más 30 días a razón de Bs. 116,67 por pago sustitutivo del preaviso, para un total de Bs. 3.500,00. Por cuanto la actora prestó servicios por un tiempo de 7 meses y 18 días, le corresponde de conformidad con el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días de salario. El salario a tomar en cuenta para cancelar las indemnizaciones del artículo 125 ejusdem es el salario integral (Ver Sent. Nº 1033, de fecha 03-09-2004, caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo (FUNDESO). Sala de Casación Social TSJ), las alícuotas correspondientes al bono vacacional y las utilidades son las siguientes: Alícuota bono vacacional, salario diario por 7 días, entre 360, 116,67 x 7 = 816,69/360 = 2,26 y la alícuota de utilidades, salario diario por 15 días, entre 360, 116,67 x 15 = 1750,05/360 = 4,86. El salario integral será 116,67 + 2,26 + 4,86 = 123,79. Por lo tanto por Indemnización por despido injustificado será 30 x 123,79 = 3.713,7, cantidad esta mayor a la reclama y que se declara procedente. ASÍ SE ESTABLECE.

Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días de salario. Por lo tanto por indemnización sustitutiva del preaviso será 30 x 123,79 = 3.713,7, cantidad esta mayor a la reclama y que se declara procedente. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Improcedencia del preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“…-Reclama la actora el preaviso. Al respecto, observa quien decide, que la actora pretende se le cancele el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.500,00. Este juzgador declara la improcedencia de esta solicitud, todo ello en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal y de los tribunales superiores de la república, el cual es acogido por este tribunal, que establece que la referida disposición legal, solo le es aplicable a los trabajadores que no tienen estabilidad relativa conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no ocurre en el caso de autos. ASI SE ESTABLECE….”

4.- Vacaciones y Bono Vacacional:

“…Reclama la actora vacaciones, 10 días a razón de Bs. 116,67 diario, la cantidad de Bs. 1.166,67. Por cuanto la actora prestó servicios por un tiempo de 7 meses y 18 días, le corresponde la fracción de 7 meses, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15/12 = 1,25 días por mes x 7 meses = 8,75 días, a razón de un salario promedio diario de Bs.F. 116,67, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.020,86, cantidad esta menor a la reclamada y que se declara procedente. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama la actora el Bono vacacional, 4,67 días a razón de Bs. 116,67 diarios, la cantidad de Bs. 544,44. Por cuanto la actora prestó servicios por un tiempo de 7 meses y 18 días, le corresponde la fracción de 7 meses, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7/12 = 0,58 días por mes x 7 meses = 4,08 días, a razón de un salario promedio diario de Bs.F. 116,67, lo que arroja la cantidad de Bs. 476,01, cantidad esta menor a la reclamada y que se declara procedente. ASÍ SE ESTABLECE…”

5.- Utilidades:

“…Reclama la actora utilidades pendientes 2009, 10 días a razón de Bs. 116,67, la cantidad de Bs. 1.166,67. Por cuanto la actora prestó servicios por un tiempo de 2 meses y 18 días, del año 2009, le corresponde la fracción de 2 meses, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15/12 = 1,25 días por mes x 2 meses = 2,50 días, a razón de un salario promedio diario de Bs.F. 116,67, lo que arroja la cantidad de Bs. 291,76, cantidad esta menor a la reclamada y que se declara procedente. ASÍ SE ESTABLECE…”

6.- Días de salario no cancelados:


“…Reclama la actora 24 días de salario del mes de diciembre de 2008 Bs.F 1.280,00; por 30 días de salario correspondientes al mes de enero de 2009, Bs.F. 1.600,00; 30 días de salario correspondientes al mes de febrero de 2009, Bs.F. 1.600,00 y 18 días de salario correspondientes al mes de marzo de 2009, Bs.F 960.00, para un total de Bs.F. 5.440,00. Observa quien decide, que no consta en autos que la demandada se haya liberado de la obligación, con la cancelación de dicho concepto. Asimismo, consta a los autos, folio 125, recibo de pago consignado por la propia actora en el cual se cancela la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de sueldo base por servicios prestados en las semanas del 15 al 21 de diciembre de 2008. En razón de ello se desalar procedente el presente reclamo, al cual hay que deducir el monto cancelado por la demandada de Bs. 400,00, con lo cual el monto a cancelar a la actora por salarios no cancelados en las fechas allí expuestas es de Bs. 5.040,00, cantidad menor a la reclamada por la trabajadora y que se declara procedente. ASI SE ESTABLECE…”

7.- Intereses de prestaciones sociales:

“…En cuanto a los intereses del fideicomiso que reclama la actora, dicho monto será determinado mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE….”

8.- Intereses moratorios, indexación o corrección monetaria:

“…Por cuanto la trabajadora reclama los intereses moratorios y la indexación, se ordena el pago de intereses de mora, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual comparte este Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones y bono vacacional fraccionado; indemnizaciones correspondientes al despido injustificado, entre otros; su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual comparte este Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, es decir, a partir del 27 de mayo de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE...”

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana FLOR MARÍA BASSALO TORO, contra la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA INTEGRAL KLM, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas por el fondo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA