REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º

ASUNTO No. AP21-R-2010-001573.

PARTE ACTORA: ALBA NURY GOMEZ DE ROLDAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.366.736.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE GOMEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.564.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO AGUSTINIANO LA DIVINA PASTORA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de junio de 2004, bajo el Nro. 17, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.224.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto la parte demandada contra la decisión de fecha, 25/10/2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Alba Nury Gómez de Roldan, contra la Unidad Educativa Privada Colegio Agustiniano la Divina Pastora, por concepto de cobro de prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 07 de diciembre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó en su escrito libelar que presto sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el 22/09/1992, desempeñando el cargo de recepcionista, con una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m a 2:00 p.m, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 762,00, equivalente a un salario diario de Bs. 25,40, siendo despedida injustificadamente, sin incurrir en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 14/09/2009, aduce que se encontraba protegida por la inamovilidad establecida por el Decreto Presidencial Nº 6.603 y por el artículo 454 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señala que la demandada procedió a despedirla sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo aduce que en fecha 16/09/2009 acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada con lugar en fecha 05/10/2009, no cumpliendo la demandada la orden de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual la actora solicitó iniciar el procedimiento de multa en fecha 08/10/2009. Por las razones anteriormente expuestas es que la parte actora reclama los siguientes conceptos y montos, en base a un tiempo de servicio de 16 años, 11 meses y 22 días:
Antigüedad Art. 108 LOT (año 1990), tiempo de servicio del 22-09-1992 al 19-06-1997: 150 días a razón de un salario diario integral de Bs. 0,53 reclamando por este concepto Bs. 79,58.
Bono de Transferencia Art. 666 LOT (año 1997) 150 días a razón de un salario diario de Bs. 0,50 reclamando por este concepto Bs. 75,00
Antigüedad, Art. 108 LOT: por un tiempo de servicio de 12 años 01 mes y 25 días, solicita el pago de 890 días equivalente a Bs. 11.081,45.
Indemnización por despido, Art. 125 de la LOT, 150 días x 27,80 (salario integral): 4.170,00
Indemnización sustitutiva de Preaviso, Art. 125 de la LOT, 90 días x 27,80 (salario integral): Bs. 2.502,00.
Utilidades fraccionadas 2009: 10 días x 25,40 (Salario diario): Bs. 254,00.
Vacaciones y bono vacacional fraccionadas: 3,92 días x 25,40 (Salario diario): Bs. 99,48,
Salarios caídos: desde septiembre 2009 hasta abril 2010 (en base a la tabla de salarios retenidos que cursa al vuelto del folio 3 del presente expediente), reclamando un total de 201 días, reclamando por este concepto Bs. 6.595,30.
Reclamando un total de Bs. 24.856,82.
La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: admitió la existencia de la relación laboral, el último salario devengado de Bs. 762,00, que se siguió un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, cuyo resultado fue dejar sin efecto el despido alegado por la reclamante ordenando su reenganche y pago de salarios caídos, asimismo admitió que en virtud de la terminación de la relación laboral a la accionante le corresponde por concepto de aguinaldos la cantidad reclamada de Bs. 254,00, la cantidad de 201 días de salarios caídos a razón de Bs. 35,48 por día para el total de Bs. 6.595,30. Seguidamente negaron los siguientes hechos: que se le adeude a la demandante la suma de Bs. 11.081,45 por concepto de Antigüedad, toda vez que tiene un fideicomiso aperturado en el Banco Caroní desde el año 1998, el cual viene siendo administrado por la accionante, niegan que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 79,58 por concepto de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (Año 1990), en virtud que fue cancelado oportunamente, igualmente se le canceló lo correspondiente al Bono de Transferencia al que se refiere el Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, niegan, que se le adeude a la accionante 3,92 días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, toda vez que la demandante disfrutó y cobro debidamente lo correspondiente por este beneficio en el mes de julio de 2009, señaló que no es cierto que se le adeude a la demandante Indemnización por Despido según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al estar amparada por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral no le es aplicable tal disposición legal. Por otra parte adujo que al no persistir la ex trabajadora en el reenganche a su puesto de trabajo y en su lugar reclamar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, índica que fue ella quien unilateralmente decidió poner fin a la relación laboral, que al declararse el reenganche y pago de los salarios caídos, la autoridad administrativa dejó sin efecto el despido alegado por la solicitante, que al no haber despido no puede solicitar indemnización por despido, por ultimó solicitó que la demanda sea declarada parcialmente con lugar.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:
En lo que se refiere a los conceptos establecidos en el Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (corte de cuenta y bono de transferencia) declaro improcedente dicho reclamo por cuanto la parte demandada probó dicho pago.
En cuanto a las utilidades del año 2009, declaró procedente su pago en virtud que la demandada admitió adeudarle a la accionante dicho concepto al igual que la cantidad de Bs. 6.595,30 por concepto de salarios caídos. Por otra parte en lo que respecta al resto de los conceptos se pronunció en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, pasa esta juzgadora a verificar si los pedimentos reclamados por la actora son procedentes.
(…)
En cuanto a la Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 11.081,45 y dada la manera como fue contestada la demanda, la demandada niega que le adeude dicho concepto ya que la actora tiene a su favor un fideicomiso aperturado en el Banco Caroní, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba, y de las pruebas ut supra valoradas no se evidencia pago alguno por éste concepto. Es importante señalar que la demandante en la oportunidad de la Audiencia de juicio consignó unos estados de cuenta de la mencionada entidad bancaria, por lo que desiste la parte demandada de su prueba de informes, no teniendo el mismo valor probatorio, ya que proviene de un tercero que debió ser ratificado mediante la prueba de informes, por lo que se hace procedente dicho concepto. Así se decide.-
(…)
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionadas, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 99,48 y la demandada cuando contestó la demanda negó que le adeude estos conceptos ya que fueron cancelados, correspondiéndole la carga de la prueba a ésta parte y de los autos no se evidencia pago alguno, razón por la cual se declaran procedentes. Así se decide.-
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 6.672,00, negando la demandada que le adeude dicho concepto, al respecto observa esta juzgadora que al folio 83 riela en copia carta de despido que fue valorada, ya que la demandada no la impugnó; que en virtud del despido la actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo y se dictó Providencia administrativa declarando Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, reconociendo en ese acto la demandada el despido alegado por la actora, igualmente se evidencia el procedimiento de multa ya que la demandada no acató la orden de reenganche, razón por la cual la actora acude a la vía jurisdiccional y constatándose que el motivo de egreso de la relación laboral que unió a las partes fue por despido y al no cumplir la demandada con participar el despido por ante el Tribunal competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que el despido fue injustificado, trayendo como consecuencia que se declare procedente las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.-
En este sentido, una vez determinados la fecha de inicio de la relación laboral (22 de octubre de 1993), su fecha de egreso (14 de septiembre de 2009), Salario Básico mensual Bs. 762,00; Motivo de culminación de la relación laboral (Despido injustificado), se consideran ajustado los siguientes conceptos y cantidades de la actora:
Antigüedad, art 108 LOT: Bs. 11.081,45.
Indemnización por despido: Bs. 6.672,00.
Vacaciones y bono vacacional fraccionadas: Bs. 99,48.
Salarios caídos: Bs. 6.595,30.
Monto que se condena a la demandada cancelar a la actora: Bs. 24.702,23. (…)”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo lo siguiente: Que difiere del concepto de Antigüedad condenado por el Tribunal A-quo, en virtud de que existe en el Banco Caroní un fideicomiso del cual la parte actora ha venido disponiendo libremente, en relación al concepto de indemnización por despido, no esta de acuerdo con el mismo en virtud que la accionante al interponer la demanda renuncia a su estabilidad laboral; admitió que se le adeuda los conceptos de vacaciones y aguinaldos, señaló en cuanto al pago de Antigüedad que el mismo seria un pago indebido.

Por su parte la Representación Judicial de la parte actora señalo estar de acuerdo con la sentencia declarada parcialmente con lugar, en relación al artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada reconoció que fue despedida y que la empresa no dio opción de reincorporación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Siendo que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció la relación de trabajo, el salario devengado por la accionante, el hecho de que entre las partes se siguió un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, que le adeuda a la accionante la cantidad de Bs. 254,00 por concepto de aguinaldos (utilidades), y 201 días de salarios caídos a razón de Bs. 35,48 para un total de Bs. 6.596,30, los mismos quedan fuera de los hechos controvertidos, en consecuencia queda controvertido los siguientes hechos: que la demandada le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 11.081,45 por concepto de Antigüedad, lo correspondiente al corte de cuenta y bono de transferencia establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos de vacaciones y bono vacacional, y la indemnización por despido y sustitutiva de preaviso por cuanto a decir de la demandada no le corresponde a la accionante disfrutar de dicho concepto, en tal sentido corresponde a la parte demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 33 al 61, consignó copia de expediente administrativo 023-09-01-03512 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, las cuales contiene sello húmedo de dicha inspectoría, no siendo el mismo impugnado por la parte a quien se le opone, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose del mismo el procedimiento incoado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital por la ciudadana Alba Gómez de Roldan en contra de la demandada Unidad Educativa Colegio la Divina Pastora, solicitándose el reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarado con lugar a través de Acta Providencia Nro. 614-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital de fecha 05/10/2009, asimismo se evidencia el inició del Procedimiento de Multa contra la Unidad Educativa Colegio la Divina Pastora, por incumplimiento de Acta Providencia Nro 614-09, de fecha 05/10/2009. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 62 al 81, copia certificada de expediente administrativo 023-2009-06-01239 correspondiente al procedimiento de multa incoado en contra de la demandada, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo los siguientes hechos: que por incumplimiento del Acta Providencia Nro. 614-09, de fecha 05/10/2009, se dio inició al Procedimiento de Multa en contra de la empresa U.E.P. Colegio Agustiniano La Divina Pastora, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 82, copia simple de Constancia de Trabajo, la cual si bien es cierto que la misma tiene valor de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnada por la parte a quien se le opone, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio 83, copia simple de carta de despido de fecha 14/09/2009, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mencionada documental se desprende que la empresa decidió prescindir de los servicios de la accionante. Así se establece.-

Solicitó la exhibición de las documentales marcadas D y E, a este respecto corresponde a este Juzgador señalar que la Juez a quo no se pronuncio sobre la admisión de dicha prueba en el auto de admisión de pruebas de fecha 11 de agosto de 2010.

Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba, tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcado “A” que riela inserto al folio 87 y 88, Ficha de Ingreso en original y copia, denominada Datos Personal Administrativo, no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el nombre de la ciudadana Alba Nury de Roldan, la fecha de ingreso a la Unidad Educativa 22/10/1993, el cargo de recepcionista, a tiempo completo, en un horario comprendido de 5:15 a.m, a 1:30 p.m., así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 89 al 92, original de la nómina de pago del personal administrativo, dicha documental se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 93 y 94, recibo de pago en original y copia simple, no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el pago realizado a la demandante por concepto de 75% del corte de prestaciones sociales al 18/06/1997 y por intereses devengados desde el 19/06/1997 al 30/04/1998, el cual se encuentra debidamente suscrito por la demandante en señal de recibido. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 95, copia simple de documental denominada Situación de Afiliados por Tipo, dicha documental fue impugnada por la parte accionante, razón por la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “E”, “F”, “G”, que riela inserto del folio 96 al 98 consignó documental denominada Pago de nomina, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, razón por la cual a las mismas no se les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes al Banco Caroní, Banco Universal a los fines que informará sobre la existencia de un Fideicomiso aperturado a nombre de la ciudadana Alba Nury Gómez de Roldan, a los fines de que el mismo remita estado de cuenta de la Prestación de Antigüedad depositada, e informe sobre la cuenta Nro. 01340008300081070938, a los fines de demostrar los pagos realizados, respecto a dicho informe debe señalar este Juzgador si bien es cierto que la parte promovente desistió de dicha prueba por cuanto al momento de celebrarse la audiencia la misma no había sido remitida al Juzgado de Juicio correspondiente, observa este Juzgador que la misma fue remitida en fecha 29 de octubre de 2010 del cual se desprende el hecho de que efectivamente existe un fideicomiso a nombre de la accionante cuyo numero es 148 como empleada del Colegio Agustiniano Divina Pastora, evidenciándose en el estado de cuenta adjunto los aportes mensuales realizados a la cuenta de la accionante desde el 01 de enero de 2008 y la capitalización de dichos aportes, quedando registrado un saldo de ingresos al 19 de octubre del 2010 Bs. 17.403,33 y un egreso de la misma fecha por la cantidad de Bs. 17.403,32 para un saldo total de Bs. 0,01, . Respecto de dicha prueba siendo que al momento de la audiencia la misma no había llegado, la Juez a quo pregunto a la parte demandada si insistía en la evacuación de la misma la cual señaló lo siguiente:
“Respecto a esa prueba, ambas partes antes de iniciar la audiencia convenimos en la misma toda vez que la señora si tiene en sus manos el estado de cuenta completo de ese fideicomiso por lo que sería inoficioso, este insistir.” Dichas documentales fueron consignadas por la parte actora al momento de la evacuación de las pruebas, señalando que con la misma se demostraba que solo había disponible la cantidad de seis millones de bolívares. Ahora bien si bien es cierto que no era la oportunidad para consignar dicha documental, ambas partes convinieron en la veracidad de dicho estado de cuenta, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio a dicho informe en base a la sana critica. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante circunscribió su apelación al hecho de no estar de acuerdo con la condena al pago de los conceptos de Antigüedad y la indemnización por despido, por otra parte admitió le adeuda a la accionante los conceptos de vacaciones y aguinaldos, en tal sentido corresponde a este Juzgador pronunciarse únicamente sobre lo apelado ante esta instancia por lo cual queda firme lo señalado por el a quo en los siguientes términos:

“ (…)
En cuanto a la Prestación de Antigüedad año 1.990 y Bono de transferencia, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama Bs. 79,58 y 75,00 respectivamente y de las pruebas consignadas por la parte demandada en el folio 93 se evidencia que fueron cancelados dichos conceptos, siendo éste hecho reconocido por la parte actora en la Audiencia de juicio, por lo tanto la demandada cumplió con su carga de probar el pago, haciéndose improcedente dichos conceptos. Así se decide.-
(…)
En cuanto a las utilidades año 2009, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 254,00 y dada la manera como fue contestada la demanda, la demandada admitió adeudarle dicho concepto, razón por la cual se declara procedente. Así se decide.-
En cuanto a los salarios retenidos desde el 14-09-09 hasta el 05-04-10, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 6.595,30 y dada la manera como fue contestada la demanda, la demandada admitió adeudarle dicho concepto, razón por la cual se declara procedente. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionadas, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 99,48 y la demandada cuando contestó la demanda negó que le adeude estos conceptos ya que fueron cancelados, correspondiéndole la carga de la prueba a ésta parte y de los autos no se evidencia pago alguno, razón por la cual se declaran procedentes. Así se decide.-
(…)”
Habiéndose señalado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los puntos objeto de la presente apelación para lo cual debe hacer las siguientes consideraciones previas:
El Juez tiene el deber de inquirir la verdad por todos los medios que le sean posibles, y aunque estamos regidos por una serie de formalidades no puede un Juez darle primacía a las formas sobre los hechos, por el contrario debe el Juez tomar en cuenta la realidad de los hechos y sobreponerlos a las formas que rigen el proceso, en tal sentido, debe este Juzgador concluir que en cuanto al reclamo de la prestación de Antigüedad si bien es cierto que los informes llegaron posterior a la celebración de la audiencia de juicio, es también cierto que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la propia accionante, la cual acudió a la celebración de la audiencia de juicio, por medio de su apoderada judicial consignó estado de cuenta del fideicomiso que tiene en el Banco Caroni, el cual fue valorado por esta Alzada, evidenciándose del mismo los aportes realizados a dicho fondo de manera mensual, en tal sentido quedo demostrado lo señalado por la parte demandada en cuanto al pago realizado por concepto de prestación de antigüedad, por lo que habiendo quedado demostrado dicho pago, resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

En lo que respecta a las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 6.672,00, negando la demandada que le adeude dicho concepto, señalando que al haber la demandante obtenido una Providencia Administrativa y que la consecuencia única de dicha Providencia Administrativa es dejar sin efecto el despido que la accionante alego, señalando que las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es para aquellos casos en los cuales el patrono persiste en el despido y que no le esta dado al patrono en el presente caso la opción de persistir en el despido, señala que la extrabajadora no persistió en el reenganche en solicitar la ejecución de esa Providencia Administrativa sino por el contrario optó por reclamar sus prestaciones sociales señalando que entonces quien puso fin a la relación de trabajo fue la extrabajadora y no el patrono. Ahora bien observa este Juzgador que la parte demandada pretende darle un vuelco al hecho de que no reengancho a la accionante, tratando de poner dicha situación a su favor, señalando que la accionante no persistió en su reenganche y por el contrario solicito el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, ahora bien, a este respecto debemos señalar que se evidencia del acta de fecha 05 de octubre de 2009, Providencia Administrativa numero 614-09, que el funcionario del trabajo que presidio el acto de contestación por parte de la empresa, en el cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en dicho acto le concedió a la demandada un plazo de tres días hábiles para el cumplimiento voluntario de dicha Providencia Administrativa, fijando el acto de cumplimiento para el tercer día hábil a las 2:30 p.m., quedando la representación de la empresa notificada en dicho acto. Asimismo consta en autos Acta de fecha 08 de octubre de 2009, en la cual se señala que siendo las 2:30 p.m., hora y fecha fijada para que tuviese lugar el acto de reenganche y pago de salarios caídos, solo hizo acto de presencia la parte accionante, por lo que se evidencia el interés de la misma en concretar su reenganche, sin embargo siendo que la empresa demandada desacato la orden emanada de la inspectoría del trabajo la accionante opto por reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos emanados de la relación laboral, lo cual no se puede configurar en una renuncia (como lo quiere hacer ver la parte demandada) por cuanto nunca se produjo el reenganche y la trabajadora al momento de realizar su reclamo ante los tribunales laborales se encontraba separada de su puesto de trabajo motivado al despido que realizara el patrono en fecha 14 de septiembre de 2009, tal y como se evidencia de la documental marcada E que riela al folio 83 del presente expediente. Siendo así visto que efectivamente la demandante fue despedida y que si bien alega la demandada no persistió en el despido, tampoco la demandada cumplió con el reenganche ordenado, en tal sentido le corresponde a la accionante el pago de la indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 150 días de salario y un pago sustitutivo de preaviso a razón de 90 días de salario lo cual suma la cantidad de 240 días de salario a razón del salario integral de Bs. 27,80 mensuales lo cual da un total de Bs. 6.672,00.
Habiéndose pronunciado este Juzgador sobre los puntos objeto de apelación concluye este Juzgador que a la accionante deberá cancelársele los siguientes montos y conceptos:
Utilidades año 2009, Bs. 254,00
Salarios caídos desde el 14-09-09 hasta el 05-04-10, Bs. 6.595,30
Vacaciones y bono vacacional fraccionadas Bs. 99,48
Indemnización por despido y pago sustitutivo de preaviso Bs. 6.672,00
Total conceptos a pagar Bs. 13.620,78.

Se ordena el pago de la indexación judicial sobre las utilidades, vacaciones y bono vacacional a pagar a partir de la fecha de notificación de la demandada (25/05/2010), tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se decide.

En caso de incumplimiento del fallo se ordena aplicar lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana Alba Nury Gómez de Roldan contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO AGUSTINIANO LA DIVINA PASTORA ambas partes suficientemente identificadas en autos TERCERO: SE CONDENA a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA