REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º

ASUNTO No. AP22-R-2010-000056

PARTE ACTORA: ROBERTO CARLOS BRAVO SOSA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.409.919.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TITO U. SANCHEZ RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.698.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el No.10, Tomo 24 A-Qto, de fecha 16/12/1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÀNGEL JOSÉ BRAVO BENITEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.472.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha, 07/07/2010 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Roberto Calos Bravo Sosa contra la Corporación de los Servicios Municipales, por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral en fecha 09 de diciembre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora alega que su representante comenzó a prestar servicios personales para la Corporación de Servicios Municipales, en fecha 16 de abril de 1995 desempeñando el cargo de Supervisor de Servicios Eléctricos, teniendo un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm; devengando un salario mensual de Bs. 364,81; señala que en fecha 22 de abril de 2002, fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales del 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicita la calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos.

La representación judicial de la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar ni consigno escrito de contestación de la demanda, sin embargo siendo que la parte demandada es un ente municipal que goza de los privilegios y prerrogativas del estado por lo cual debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes.

La representación de la Sindicatura en fecha 22 de septiembre de 2009 presento escrito de contestación señalando que debe emplazarse a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A; expresan que la acción es intentada contra la empresa corporación de servicios municipales libertador S.A.; por concepto de liquidación y en modo alguno a su representada la Alcaldía del Municipio Libertador, no existiendo entre ellos relación laboral, por lo que resulta improcedente analizar los conceptos demandados y sostener el presente proceso. Al respecto observa esta alzada que el Municipio Libertador del Distrito Capital fue notificado de la presente demanda, no en calidad de patrono, sino en virtud que la demandada es una entidad adscrita al Municipio. Así se decide.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado el hecho de que la demandada es un órgano del municipio el cual goza de las prerrogativas y privilegios del estado, al no contestar la demanda se entiende que la misma fue contradicha en todas y cada una de sus partes, en tal sentido corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma, asimismo le corresponde probar que la misma culmino por despido.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A” que riela inserto al folio No. 237, copia simple de comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, Corporación de Servicio Municipales, S.A. de fecha 22 de abril de 2002 dirigida a la parte actora ciudadano Roberto Bravo, suscrito por el ciudadano Marcos Cardozo en su carácter de presidente, sellado como recibido en fecha 23/04/2002 la cual no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la parte demandada mediante dicha comunicación le participa al accionante su decisión de prescindir de los servicios de la parte actora a partir de 22/04/2002 y se le informa a la parte actora que comparezca por caja en los próximos días, para que retire lo correspondiente a sus derechos de prestaciones sociales.. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio No. 238, original de constancia de trabajo emanada de la Corporación de Servicio Municipales, S.A. suscrita por la abogada Maricela Ledezma, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se desprende, que el ciudadano Roberto Bravo, prestó sus servicios en la empresa demandada desde 16/04/1995 hasta 22/04/2002, desempeñándose como Supervisor de Servicios Eléctricos, devengando un salario mensual de Bs. 364.814,20. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio No.239, original de Autorización de Vacaciones, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Corporación de Servicio Municipales, S.A, de fecha 20 de noviembre de 2001, suscrita por la Lic. Darcy Duran, de la cual se desprende, que el ciudadano Bravo Roberto, realizará el disfrute físico del periodo vacacional 1999-2000 a partir del día 21/11/2001 hasta el 03/01/2002, la cual no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado “D” que riela inserto al folio No. 240, original de Autorización de Vacaciones emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Corporación de Servicio Municipales, S.A.; de fecha 27 de julio de 2000, de la cual se desprende, que el ciudadano Roberto Bravo disfrutará del periodo vacacional correspondiente al año 1999-2000 a partir del día 31/07/2000, la cual no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió las siguientes testimoniales: Juan Gragirene, Belkis Rodríguez, Francisco González, Víctor Serrano, los cuales no comparecieron a rendir testimonio, razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas, razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 07 de julio de 2010, declaró con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:
“(....)
Fruto de los hechos postulados por las partes y del material probatorio aportado ha llegado el sentenciador a la siguiente convicción: sostiene la parte actora que fue despido sin Justa causa en fecha 22 de abril de 2002, demuestra el despido de mediante la prueba documental y la demandada nada aporta en su defensa por lo que se debe declarar que el despido es injustificado ornando el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento de su ilegal despido.-

Declarado como injustificado el despido debemos ordenar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas e idénticas o las más símiles al momento de su injusto despido, en tal sentido tenemos que el ultimo salario devengado por el trabajador fue por la suma de un salario mensual de TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 81/100 CENTIMOS (Bs. 384,81), lo cual arroja un salario diario de DOCE BOLIVARES CON 82/100 CENTIMOS (Bs. 12,82), salario que servirá como salario inicial y base de calculo a los efectos de los salarios caídos, todo lo cual se ordena de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1371 de fecha 09 de diciembre de 2.002, es decir el pago de los salarios caídos desde la fecha de la citación, hoy notificación de la empresa demandada, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo o la persistencia del patrono en el despido por parte de la empresa demandada.

se ordena cuantificar el computo de los salarios caídos con los consecuentes aumentos acordados para el puesto de trabajo del actor en la empresa según contrataciones colectivas o individuales y en todo caso el salario no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional, por lo que un experto designado por el Tribunal ejecutor mediante el método que este establezca al efecto si las partes no lo designan conjuntamente debe cuantificar los salarios caídos desde la fecha de la citación hasta la fecha en que se ejecute el presente fallo, excluyendo los lapsos de inactividad procesal por huelgas tribunalicias, vacaciones judiciales y suspensiones solicitadas por las partes, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0628, de fecha 16 de junio de 2.005, que estableció:

“…esta Sala ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la parte demandada, es decir, desde el 19 de mayo de 1.993 hasta la fecha de la efectiva reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales, con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere, tomando como base el salario diario de trescientos bolívares (Bs. 300,00), que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”
(…)”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Tito Ulises Sánchez Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora no apelante; así como la incomparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, la cual es un ente del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas, por lo tanto, esta alzada tiene la obligación de conocer la sentencia en la medida del gravamen que causa al ente municipal. la representación judicial de la parte actora no apelante manifestó sus alegatos, aduciendo cuatro puntos: 1°) que la parte demandada ha alegado hechos de forma totalmente ilegales en el proceso, como que falta la citación del sindico, la falta de citación del presidente de la corporación, procuraduría, citaciones que siempre han constado en el expediente 2°) la abogada de la parte demandada acepta los hechos alegados por el accionante 3°) que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar 4) solicita concretice el derecho para que su representado desde el punto de vista humano, se cumpla normativa del la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal Laboral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la parte demandada apelante no compareció a la audiencia oral ante esta Alzada, este Juzgador considera en virtud de los privilegios y prerrogativas del cual goza el ente demandado que la misma no esta de acuerdo con la sentencia apelada en todos y cada uno de sus puntos. Por lo que de seguidas pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo cual se hará en los siguientes términos:

Siendo que quedo contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes corresponde a este Juzgador determinar en primer lugar si entre las partes existió una relación de trabajo, a este respeto observa este Juzgador que de las pruebas consignadas por la parte actora (folios 237 al 240) se evidencia que efectivamente el accionante presto sus servicios para la demandada, asimismo se evidencia de dichas pruebas que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 16 de abril de 1995, que el actor desempeñaba el cargo de Supervisor de Servicios Eléctricos, que devengaba un salario de bs. 364.814,20 según se desprende de constancia emanada en fecha 25 de noviembre de 2002.

Establecido lo anterior pasa este Juzgador a verificar el motivo por el cual culminó la relación laboral, a este respecto se evidencia de la documental marcada A que riela al folio 237, que el accionante fue despedido mediante una comunicación de fecha 22 de abril de 2002, mediante la cual la demandada le participa que a partir de esa fecha prescinde de sus servicios, no evidenciándose de autos que el accionante haya incurrido en causal de despido alguna, por lo que debe concluir este Juzgador que el accionante fue despedido injustificadamente.

Habiéndose declarado injustificado el despido, resulta procedente ordenar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas e idénticas condiciones que tenia al momento de su injusto despido, asimismo se ordena el pago de los salario dejados de percibir por el accionante desde la notificación de la parte demandada (09 de diciembre de 2002) , hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo o la persistencia del patrono en el despido por parte de la empresa demandada, con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por la autoridad competente y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere, que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, tomando como base el salario de trescientos ochenta y cuatro bolívares con 81/100 céntimos (Bs. 384,81), lo cual arroja un salario diario de doce bolívares con 82/100 céntimos (Bs. 12,82), dicho monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, el cual deberá ser realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

Se ordena la designación de un experto contable de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que cuantifique los salarios caídos con los consecuentes aumentos acordados para el puesto de trabajo del actor en la empresa demandada según contrataciones colectivas o individuales y en todo caso el salario no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo cuantificar los mismos desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la ejecución del presente fallo, debiéndose excluir de dicho periodo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, que en caso de incumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo procederá conforme lo dispone la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

No hay indexación en virtud de la naturaleza del presente procedimiento.

Notifíquese al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Sindico Procurador Municipal.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Roberto Carlos Bravo Sosa, contra la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A., en consecuencia, se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedido, o las más similares, se condena a ésta ultima a cancelar a la actora los Salarios Caídos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes diciembre de del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA