REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º Y 151º

ASUNTO Nº: AP21-R-2010-001500.

PARTE ACTORA: YANETH MORA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11.466.605.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL OQUENDO R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.610.

PARTE DEMANDADA: ASERCA AIRLINES, C.A., SERVISERCA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de marzo de 1968, bajo el N° 746, y sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 1992, bajo el N° 13, Tomo 18- A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL PÉREZ-LUNA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.977.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el Procedimiento y Terminado el Presente Proceso.

DE LA AUDIENCIA

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que estuvo esperando fuera del circuito a sus abogados, los cuales no acudieron en esa oportunidad. Por otra parte solicito que no se le condenara en costas.


DEL AUTO APELADO

El a-quo mediante Acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de octubre de 2010, que declaró desistido el Procedimiento y terminado el Presente Proceso en base a las siguientes consideraciones:

“…deja expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana YANETH MORA, portador de la cédula de identidad No. V-11.466.605, a la realización de la Audiencia Preliminar ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, así las cosas procede a dejar constancia de la asistencia del representante legal de las accionadas ASERCA AIRLINES C.A., y SERVISERCA C.A…, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado…CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO. Se condena en costas a la parte demandante…”.

MOTIVACIÓN

El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si el hecho aducido por la parte actora, de ser cierto, constituye una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 13/08/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, da por recibido libelo de Demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por la ciudadana Yaneth Mora contra la empresa Aserca Airlines C.A., y Serviserca, C.A.; 2) Por auto de fecha 13/08/2010, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite libelo de Demanda, ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada Aserca Airlines, C.A., y Serviserca, C.A., a los fines de que comparezca ante los juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las once de la mañana (11:00 a.m.), del Décimo quinto día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar; 3) En fecha 16/09/2010, se libra Cartel de Notificación a la empresa Aserca Airlines, C.A., y Serviserca, C.A.; 4) En fecha 24/09/2010, el ciudadano Andrés Zapata en su condición de Alguacil expone que en fecha 23/09/2010 realizo la entrega del Cartel de Notificación, asimismo, dejo constancia que fijo Cartel de Notificación en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa; 5) En fecha 29/09/2010, el Secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la actuación realizada por el Alguacil Andrés Zapata, encargado de practicar la notificación de la empresa Aserca Airlines, C.A., y Serviserca, C.A.; 6) Por auto de fecha 14/10/2010, El Tribunal Trigésimo Primero (31) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la presente demanda a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar; 7) En fecha 14/10/2010, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta Acta de Audiencia Preliminar, mediante la cual considera Desistido el Procedimiento y Terminado el presente Proceso, condenando en costas a la parte actora; 8) En fecha 19/10/2010, la parte actora ciudadana Yaneth Mora, asistida por la abogado Jeannette Fuentes Véliz, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14/10/2010; 9) Por auto de fecha 25/10/2010, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente asunto al Tribunal Superior competente.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, declara la recurrente que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que estuvo esperando fuera del circuito a sus abogados, los cuales no acudieron en esa oportunidad, sin que se aportara prueba alguna de sus dichos, y siendo corresponde a la parte que no comparezca a la audiencia preliminar, soporta la carga de demostrar el hecho impeditivo de comparecencia alegado, lo cual no hizo, por lo que al no estar probado en autos que se haya configurado un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, o un quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares, y siendo que en la realización de la audiencia preliminar debe cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecida en la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencia establecidas, por lo que el requisito de la puntualidad en la audiencia es una obligación procesal de las partes (ver sentencias N° 1378-2005), que en caso de incumplimiento-como en el presente caso- acarrea el desistimiento del proceso, consecuencia, debe forzosamente, confirmarse el fallo apelado. Así se decide.

Respecto a la condenatoria en costas, señala el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que haya sido confirmada en todas sus partes.” Ahora bien, del dispositivo técnico transcrito se desprende que, en principio, los Jueces Superiores cuando conocen del recurso de apelación empleado por alguna de las partes (demandante o demandado) y del mismo resulta que se confirma la decisión de primera instancia, las costas deben ser impuestas como sanción, siendo la única excepción la prevista en el artículo 64 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aquellos caso que los trabajadores devenguen menos de tres (3) salarios mínimos, y como quiera que la accionante devengaba según su dicho en el último año como salario Bs. 6.783,24 mensual no se encuentra subsumida en el supuesto de excepción, procede en consecuencia la condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana Yaneth Mora contra la decisión de fecha (14) de octubre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Se condena en costas a la parte actora

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,