REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VENTIUNO (21) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ (2010)
200º Y 151º

ASUNTO Nº: AP21-R-2010-001728

Mediante oficio N° 8944-10 del 23 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial remitió para su respectiva distribución el conocimiento de la causa contentiva de la sentencia que emitió el 17 de noviembre de 2010, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Xiomara Castillo atribuyéndose la condición de apoderada judicial del ciudadano Yimmy Jiménez, titular de la cédula de identidad número 5.656.514, contra la empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A.

La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionante contra la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta alzada la apelación de una sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción autónoma de amparo constitucional, motivo por el cual, esta alzada, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró inadmisible la acción propuesta, con base en los siguientes argumentos:

1.- La profesional del Derecho que presenta la acción que nos ocupa acredita su representación con poder que riela a los folios 11 al 13 inclusive. Sin embargo, el poder que le otorga el ciudadano Yimmy J. Jiménez F., textualmente la faculta para lo siguiente:

“(…) confiero poder (…) a los abogados (…) para que en sus caracteres de Procuradores de Trabajadores (…) defiendan y sostengan mis derechos, acciones e intereses (…) quedan (…) facultados para demandar, reconvenir, contestar demandas (…) apelar y seguir el procedimiento en todas sus fases, grados e incidencias; ocurrir ante instancias superiores (…)”.

2.- En reciente sentencia, la signada con el n° 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estatuye lo siguiente:

“La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por la abogada Nurbis Cárdenas, quien interpuso la acción de amparo ante esta Máxima Instancia, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, autenticado el 16 de marzo de 2010, bajo el nº 1, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes ´ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela e Inspectoría del Trabajo…´.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Nurbis Cárdenas, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.

Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:

´Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…´ (Negritas de esta decisión).

Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.

En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide”.

Dicha sentencia reafirma lo que estatuyera la misma Sala en fallo n° 66 de fecha 24 de enero de 2007, a saber:

“Dicho lo anterior, esta Sala debe ratificar el criterio antes transcrito con respecto a que, ante la falta de consignación del referido instrumento poder, en el juicio de amparo, el mismo debe declararse inadmisible. En tal sentido, constata la Sala que al folio dieciséis (16) del expediente, corre inserto el poder que el ciudadano José Aristóbulo Salgado Fuentes le otorgó a los abogados Ligia Aranguren, Manuel Salas Aranguren, Rangel Quintero Castañeda etc “(…) para que en forma conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos y acciones que me correspondan (…) relacionados con la materia laboral. En consecuencia, en el ejercicio de este mandato los prenombrados abogados, tendrán mi plena representación y podrán acudir ante las autoridades administrativas del Ministerio del Trabajo ante los Tribunales Laborales competentes…”. Visto lo anterior, esta Sala observa que a los abogados Ligia Aranguren y Manuel Salas Aranguren, únicamente les fue conferido poder para actuar en el juicio laboral y no en el juicio de amparo, lo que pone en evidencia un incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo que ha establecido esta Sala Constitucional.

En consecuencia, esta Sala concuerda con la declaratoria de inadmisibilidad que hizo el a quo y por tanto considera, que el mismo actuó tomando en consideración la jurisprudencia que la Sala ha establecido en esta materia, por tanto esta Sala debe confirmar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por la falta de cualidad de los abogados representantes, ya que se evidencia que el poder consignado en autos no acreditaba la representación que le fuera conferida a éstos, para actuar como apoderados judiciales del ciudadano José Aristóbulo Salgad Fuentes”.

3.- De allí que es simple deducir que si la abogada Ada Benitez carece (ver folios 07 al 10 inclusive) de facultades para introducir acciones de amparo constitucional en representación del ciudadano Yimmy J. Jiménez F., la presente demanda constitucional es inadmisible.

Por tanto, respetando los criterios vinculantes de dicha Sala, que se han señalado en este fallo, se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible en virtud que el abogado Raúl Medina carece (ver folios 11 al 13 inclusive) de facultades para interponer acciones de amparo constitucional en representación del ciudadano Yimmy J. Jiménez F. Así se concluye.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El accionante no fundamento el recurso de apelación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificada la tempestividad de la apelación interpuesta, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Como se señaló ut supra, el fallo apelado, dictado el 17 de noviembre de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que el abogado Raúl Medina carece de facultades para interponer acciones de amparo constitucional en representación del ciudadano Yimmy J. Jiménez F

Ahora bien, en efecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice el supuesto agraviado no otorgo de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que los profesionales del derecho Xiomara Castillo, y Raúl Medina y otros (ver folios 11 al 13 inclusive), ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder consignado en autos para el momento de la interposición de la presente querella no enuncia de manera expresa la facultad para intentar amparos constitucionales.

Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que los mencionados abogados actúen, en el presente caso, en representación del quejoso, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, la acción de amparo deviene inadmisible, razón por la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por Yimmy Jiménez en contra de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Xiomara Castillo atribuyéndose la condición de apoderada judicial del ciudadano Yimmy Jiménez, titular de la cédula de identidad número 5.656.514, contra la empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A. Se CONFIRMA la referida decisión mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA