Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; siete (07) de diciembre de 2010
200° y 151º
PARTE ACTORA: NERY BEATRIZ BRAZÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 3.721.725.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO FRANCISCO LAPREA, NATALY DEL VALLE LAPREA y ROSEANT PARADISO CHOLLET, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 26.264, 134.337 y 139.699, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CASA HOGAR LAS COLINAS C.A (antes Casa Hogar Las Colinas SRL), empresa de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de abril de 2009, quedando anotado bajo el número 46, tomo 63-cto, HOGAR COLINAS DE BELLO MONTE, asociación sin fines de lucro, de este domicilio inscrita por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), en fecha 18 de julio de 1991, quedando anotada bajo el número 20, tomo 5, protocolo primero; y de manera personal a los ciudadanos BENITA ELENA CÓRDOVA portadora de la cédula de identidad número 3.886.633 y WILLIAN EMILIO VINCENT portador de la cédula de identidad número 3.721.945.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ BLANCA QUINTANA, LESBIA ROSA MÁRQUEZ y OSCAR DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 32.013, 49.827 y 124.262; respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2010-001035.
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha 06 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Nery Brazon contra la Casa Hogar Las Colinas C.A (Antes Casa Hogar Las Colinas SRL), Hogar Colinas De Bello Monte, y los ciudadanos Benita Elena Córdova y Willian Emilio Vincent.
En fecha 02/12/2010 los abogados Pedro Francisco Laprea y José Blanca Quintana, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron escrito mediante el cual, luego de hacerse recíprocas concesiones, convinieron en que la demandada cancele a la parte actora la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F. 11.500,00); la cual será cancelada a la extrabajadora en un único pago el día 10/12/2010, indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y que satisface totalmente sus aspiraciones, otorgándosele a los demandados el más amplio y total finiquito de Ley, solicitando que se homologue dicho acuerdo.-
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, constatados como han sido los términos de la transacción, y visto que el apoderado judicial de la parte actora se encuentra facultado tanto para transigir como para disponer del derecho en litigio (ver folio 44 y su vuelto de la pieza principal del presente expediente) al igual que el apoderado judicial de la parte demandada (ver folio 89 y su vuelto de la pieza principal del presente expediente), considera que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral, toda vez que así se desprende del texto del referido acuerdo cuando se señala que la presente transacción “…LA EXTRABAJADORA, acepta el presente acuerdo con LOS DEMANDADOS, en los términos aquí descritos, a su mas entera y cabal satisfacción y otorga a LOS DEMANDADOS, sus accionistas y personas relacionadas, el más amplio y total finiquito de ley. En consecuencia, LA EXTRABAJADORA libera de toda responsabilidad laboral, civil, penal, mercantil o administrativa, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o contractuales a LOS DEMANDADOS, sus accionistas y personas relacionadas sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la misma, así como de sus representantes…”. Así se establece.-
Pues bien, como quiera que se ha cumplido con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminando el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
Abg. WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. DAYANA DÍAZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/DD/lf
Exp. N°: AP21-R-2010-001035.-
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