REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de Diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-R-2010-1575

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 29-11-2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: SCARLETH HERNANDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V- 10-503.032.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEANETTE FUENTES VELIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.744.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1983, bajo el Nro. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 2001, inserta bajo el Nro. 49, tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDS ELADIO CARRASCO CARRASCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.340

MOTIVO: Apelación del auto de fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil diez (2010), emanado del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: SCARLETH HERNANDEZ RIVERO contra la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

NARRACION DE LOS HECHOS

En fecha 03-12-2010, fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada JEANNETTE FUENTES VELIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 22-10-2010, dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana SCARLETH HERNANDEZ RIVERO contra la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 08-11-2010, mediante auto se dio por recibido el expediente, y por auto de fecha 15-11-2010 se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día veintidós (22) de noviembre de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA.

La representación judicial de la parte actora señaló a este despacho que el Juzgado a-quo suspende la causa hasta tanto sean levantadas las medidas destinadas a la recuperación del Banco Industrial, hoy demandada en el presente juicio, sin embargo, en virtud del contenido de los Art. 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó la revisión de la decisión recurrida, por cuanto este procedimiento se inicia con posterioridad a la medida de intervención de la demandada, se puede observar que en fecha 27-04-2009 finaliza la relación de trabajo; y en fecha 22-06-2010 es incoada la demanda que da inicio al presente procedimiento; es decir, fue posterior a la intervención del Banco la cual ocurre el día 13 de mayo de 2010, de otra parte se trata de una acción por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto a la trabajadora le dieron un anticipo el día 19-01-2010, el cual consignó en la oportunidad de la audiencia ante esta alzada. Por las razones dichas pidió al Tribunal declare con lugar la apelación, revoque la decisión del a-quo y reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar.

CONTROVERSIA

La controversia se circunscribe en determinar si procede, o no, la suspensión de la causa de la forma como lo estableció el juzgado de primera instancia en su auto objeto del presente recurso de apelación, de resultar improcedente la decisión se aplicaran las consecuencias contenidas en la ley, es decir, la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, planteada como fuere la apelación, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la decisión en la medida del agravio sufrido a la parte actora recurrente, conforme al principio de la “no reformatio in peius”, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos; esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa este Juzgado a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si procede, o no, la suspensión de la causa de la forma como lo estableció el juzgado de primera instancia en su auto objeto del presente recurso de apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del auto objeto del presente recurso de apelación, se observa que se suspende la presente causa hasta tanto sean levantadas las medidas destinadas a la recuperación del Banco Industrial de Venezuela.
Ahora bien, en consideración y análisis de los artículos 383, y 484, del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos, y otras Instituciones Financieras, disponen lo siguiente:

“Artículo 383. Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.

Artículo 484. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.
Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.”

En este sentido, la normativa antes transcrita establece en atención al derecho a la defensa y debido proceso de las referidas instituciones, que en caso de acciones judiciales de cobro de deudas contra instituciones financieras, y éstas se encuentran o pasan a ser intervenidas, no podrá intentarse ni continuarse acciones de cobro contra la entidad bancaria intervenida durante el lapso de intervención de la referida entidad bancaria, cuando la acción provenga de hechos anteriores a la intervención. En el presente caso, la intervención del Banco Industrial de Venezuela C.A. consta de Resolución Nº 209-09, de fecha 8 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.177, de fecha 13 de mayo de 2009.

En el caso que nos ocupa en esta ocasión, la parte actora interpone la presente demanda el día 22 de Junio de 2010, tal y como consta a los folios 1, al 19, del expediente, es decir, con posterioridad a la intervención del Banco Industrial de Venezuela, la cual se suscitó en fecha 8 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.177, de fecha 13 de mayo de 2009. Aunado a esta situación, la pretensión de la parte actora, se corresponde al cobro de diferencia de prestaciones sociales; los cuales, por decir de la parte actora recurrente, fueron cancelados de manera incompleta el día 19 de enero de 2010, por el Banco Industrial de Venezuela, vale decir, después de la intervención en cuestión.

Igualmente observa este Tribunal, que el oficio que remite la Procuraduría General de la República, cursante a los folios 34 al 36, en su parte final, establece textualmente lo siguiente:

“en aquellos casos donde la acción de cobro provenga de hechos posteriores a la adopción de la intervención, procederá la suspensión en las distintas fases del proceso, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”

La suspensión a que hace referencia la Procuraduría General de la República, está referida a la suspensión de la causa que genera la notificación de la Procuraduría General de la República, cuando se admite una demanda, se decide alguna oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, tal y como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No prudente confundir, la suspensión de la causa, correspondiente a las acciones judiciales de cobro de deudas contra instituciones financieras que se encuentren intervenidas, cuando la acción provenga de hechos anteriores a la intervención; con la suspensión de la causa que genera la notificación de la Procuraduría General de la República, cuando se admite una demanda, se decide alguna oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, tal y como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y repone la causa al estado que el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEANNETTE FUENTES VELIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el decisión de fecha 22-10-2010, dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: Se REVOCA el auto recurrido. CUARTO No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
ABOG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

EL SECRETARIO
ABG. TOMAS MEJIAS.

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El SECRETARIO
ABG. TOMAS MEJIAS
EXP Nro AP21-R-2010-1575