REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 1º de Diciembre de 2010
200º y 151º
Asunto Nº CA- 1014-10-VCM
Resolución Judicial Nro. 305-10
PONENTE: Jueza Integrante: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2010, por la Abogada CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, en su condición de Defensora privada del ciudadano TIMOTEO ZAMBRANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 29 de Septiembre de 2010, mediante la cual declaró improcedente la petición de Nulidad Absoluta requerida por la referida Defensora.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Sexto de Violencia contra la Mujer con Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Noviembre de 2010, libró boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 11 de Noviembre de 2010 se dio por notificado la Representación Fiscal quién dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de veintisiete (27) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-001669), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1014-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Subrayado de la Alzada).

En este sentido esta Instancia pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, observa esta Alzada que la abogada CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, en su carácter de defensora del imputado de autos, interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, que a su vez ordenó la aprehensión del ciudadano TIMOTEO ZAMBRANO.

De dichas decisiones y en especial la recurrida, el imputado no se dio personalmente por notificado, considerándose que dichos fallos proferidos son de aquellos que requieren por su naturaleza, ser impuestos al imputado intuito personae, tal como lo prevé el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Notificación a defensores o defensora o representantes. Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada.
Si bien, este Tribunal Colegiado entiende que la abogada actuante ha sido la defensora del ciudadano TIMOTEO ZAMBRANO, durante este proceso penal, sobre quien se ordenó la aprehensión, la cual tiene como ya se dijo, carácter personalísimo; visto que no se ha hecho efectiva la captura del mismo hasta hoy, pretendiendo ejercer a distancia el recurso ordinario de apelación que ha sido interpuesto por la abogada en ejercicio CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, contra la medida que pesa en su contra, no es menos cierto, que en la actualidad en nuestro País no existen procesos en ausencia, por cuanto éstos fueron derogados por ser violatorios de garantías relativas a derechos humanos, previstas en tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la garantía del Juez Natural (artículo 10 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; artículos 9, numeral 3° y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos), previstos todos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo esto ser así, en tanto que en el marco de dichas garantías se prevé que cualquier ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser oído directa y personalmente en el decurso del proceso por su jueces naturales, garantizándoles todos sus derechos.

Con respecto a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1737-03, del 27-06-2003, estableció lo siguiente:

(…) En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos. (…)

Estas circunstancias particulares, evidencian que en el proceso penal existe una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo posible su delegación en terceros, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa. Uno de esos casos, es el ejercicio de los recursos, que si bien por el imputado puede el defensor o defensora recurrir, no obstante en ningún caso “en contra de su voluntad expresa”. (vid. sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Antonio José Yibirín), puesto que resulta necesario que el imputado adhiera la apelación, es decir, manifieste su voluntad o consentimiento, para que el recurso ejercido por su representante se considere investido de legitimidad, lo cual en este caso en concreto no se puede verificar en virtud que el ciudadano TIMOTEO ZAMBRANO, se encuentra evadido del proceso, motivo éste que hace inadmisible el presente recurso de apelación, por carecer la defensa de legitimación para recurrir dada la ausencia de su patrocinado; ello a tenor de lo establecido en los artículos 433, 436 y 437 literal “a”, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, en su condición de Defensora privada del ciudadano TIMOTEO ZAMBRANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 29 de Septiembre de 2010, mediante la cual declaró improcedente la petición de Nulidad Absoluta requerida por la referida Defensora. Todo de conformidad con los artículos 433, 436 y 437 literal “a”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese y déjese copia. Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se librará notificación por boleta. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,

DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI DR. JOHN E. PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS
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Asunto N° CA-1014-10-VCM