REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 13 de diciembre de 2010
200° y 151º


PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
Resolución Judicial Nº 310-10
Asunto Nº CA-1001-10-VCM

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Privado JOSE LUIS MARQUEZ, en su condición de Defensor del ciudadano MANUEL DE JESUS BARRETO, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano MANUEL DE JESUS BARRETO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E.B. (se omite identidad), esta Alzada pasa a decidir y previamente observa:

En fecha 14 de octubre de 2010, fue interpuesto el recurso de apelación por el Abogado Privado JOSE LUIS MARQUEZ, en su condición de Defensor del ciudadano MANUEL DE JESUS BARRETO, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Pena y sede.

La Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, fue publicada en fecha 11 de octubre de 2010, y en esa misma fecha se libro boleta de notificación a la Fiscal Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y al Defensores Privados Abogados NAHUM ESCALONA y JOSE LUIS MARQUEZ.

En fecha 19 de octubre de 2010 se recibió escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Privado JOSE LUIS MARQUEZ, en fecha 14 de octubre de 2010, suscrito por las Abogadas ISABELLA VECCHIONACE QUEREMEL y AMARILIS YAGUARAMAY CARVAJAL, en su condición de de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 01 de noviembre de 2010, se recibió expediente constante de dos (02) piezas, la primera de doscientos sesenta y tres (263) folios útiles y la Segunda de ciento dos (102) folios útiles, un (01) cuaderno de apelación constante de ciento cuarenta y uno (141) folios útiles y un (01) sobre manila tamaño carta constante de 10 cds, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1001-10, y se designo como ponente al Juez Integrante DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

En fecha 02 de noviembre de 2010, se levanto acta de inhibición, por el DR. JOHN ENRIQUE PARAODY GALLARDO, mediante la cual se inhibió de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de noviembre de 2010, se dictó decisión, mediante la cual se admite y declara con lugar la inhibición propuesta por el DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y se convoca como Jueza Integrante Ponente a la DRA. ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO.

En fecha 10 de noviembre de 2010, se levanto acta, dejándose constancia de la comparecencia a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la DRA. ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, Jueza Segunda de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, quien aceptó la convocatoria que se le hiciera a los fines de que integre la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer el Asunto Nº CA-1001-10-VCM, nomenclatura de esta alzada, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS MARQUEZ, en su carácter de Defensor del acusado MANUEL DE JESUS BARRETO, contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 11 de octubre de 2010.


En fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia de la Jueza integrante DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS MARQUEZ, en su condición de Defensor del ciudadano MANUEL DE JESUS BARRETO, con fundamento en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia dictada en audiencia oral de fecha 11 de octubre de 2010, por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, mediante la cual CONDENO al ciudadano MANUEL DE JESUS BARRETO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E.B. (se omite identidad).

En fecha 06 de diciembre de 2010, se efectuó el acto de la Audiencia para oír el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando presentes los Jueces integrante de esta Corte, Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO y la DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI, la Fiscal Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público, ABG. ISABELLA VECCHIONACCWE QUEREMEL, los Abogados Defensores JOSE LUIS MARQUEZ y NAHUM ESCALONA ALVARES, el acusado MANUEL DE JESUS BARRETO, encontrándose incompareciente la victima E.B (se omite identidad), y su representante legal VEIVE YANEIFER ARDANA PRADA;
señalando la Jueza Presidenta que la Corte se acogería al lapso establecido en la parte in fine del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en razón de lo complejo del caso.

En consecuencia, esta Corte a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 71 al 73 del expediente signado con el Nº CA-1001-10-VCM (nomenclatura de esta Alzada) recurso de apelación, interpuesto por el abogado JOSE LUIS MARQUEZ, en su condición de Defensor del ciudadano MANUEL DE JESUS BARRETO, contra la sentencia dictada en juicio oral de fecha 11 de octubre de 2010, por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, en los siguientes términos:

“…La defensa retiene que por esta situación y por la manera como se desarrollo el juicio oral y privado los órganos de justicia han actuado de una manera sesgada y no imparcial en el presente caso. En el lapso de recepción de pruebas declaro la ciudadana MINERVA BARRIOS, Medico forense adscrita al C.I.C.P.C, la ciudadana MARIA ELENA BERROETA CASTILLO, Medico psiquiatra forense adscrita al C.I.C.P, ELIZABETH CAROLINA HERNANDEZ FREZZA, Psicóloga Forense adscrita al C.C.I.C.P, los ciudadanos JOHAN SOSA, ROGER SANCHEZ, WILLIAMS BELLO y VICTOR ZAMBRANO, Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. También declararon los ciudadanos YUSMELY BARRETO, WILLIAMS BARRETO Y HERNAN ESPINOZA, en calidad de testigos. Ahora bien cuando declaro la ciudadana ESTEFANI BARRIOS presunta victima en este caso la defensa dejó clara su objeción en la manera como se desarrolló el interrogatorio ya que era clara la manera como el Tribunal y la Fiscalía manipulaban la declaración de la joven interrogada para que respondiera de manera afirmativa a preguntas que ella simplemente no respondía y a la pregunta de si había sido penetrada hecha por la juez, ella no respondió y la juez ordenó a la Secretaria del Tribunal poner en el Acta que sí, como se podrá ver en el video grabado al efecto. Igualmente declaró la ciudadana MAIRA ALEJANDRA ARDANA PRADA tía de la presunta victima en este caso quien declaró lo que la sobrina le había contado el día 25 de Diciembre no se ajustaba a la realidad ya que esos hechos denunciados no habían sucedido ya que a posteriores preguntas hechas por ella a su sobrina esta le confió que no eran ciertos. Esta prueba testimonial fue desestimada por el Tribunal aun cuando es fundamental por cuanto fue su tía quien inicio todo este proceso justamente por esas declaraciones que fueron desmentidas. Declaró también la ciudadana VEIBE YANEIFER ARDANA PRADA madre de la presunta victima y denunciante en el presente caso, en su declaración afirmó que su hija hablo fue con la tía MAIRA ALEJANDRA ARDANA PRADA y que la joven a ella no le confió nada, pero que le confió a la tía que ellos tenia algo, que la joven estaba empatada con él sin hacer mención de la comisión del hecho objeto de este proceso, y no hizo mención porque fue su hermana quien se lo contó y al desmentirlo su hermana queda claro que el hecho no se consumó. Esta prueba testimonial también fue desestimada por el Tribunal, aun cuando también es fundamental, porque fue esta ciudadana la que hizo la denuncia ante el C.I.C.P.C en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS BARRETO basándose en las afirmaciones de su hermana que posteriormente fueron desmentidas por esta en la audiencia de juicio oral y privado ante este Tribunal.
El artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas por consiguiente la defensa retiene que la manera como se llevo a cabo el interrogatorio en la Audiencia de Juicio Oral Privado de la ciudadana ESTEFANI BARRIOS presunta victima en este caso en donde la juez basó su convicción para declarar culpable al ciudadano MANUEL DE JESUS BARRETO lo cual derivó en una sentencia condenatoria no estuvo apegada a derecho ya que fue manipulada la declaración de la joven para adecuarla a los hechos presentados en la acusación por la fiscalía y que fueron posteriormente desmentidos en el juicio oral y privado por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA ARDANA PRADA Y por VEIBE YANEIFER ARDANA PRADA tía y madre de la presunta victima respectivamente, por consiguiente APELAMOS ante la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la sentencia condenatoria a QUINCE (15) años de prisión por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, fundando dicha APELACION en el artículo 109 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ya que la prueba en que se basó la juez para decidir esta viciada ya que fue obtenida violando los principios de la audiencia oral, para lo cual promovemos como prueba la filmación o grabación del interrogatorio que se le hizo a la ciudadana ESTEFANY BARRIOS en la audiencia de juicio oral privado. Solicitamos a esta Honorable Corte la nulidad de la sentencia publicada el 11 de Octubre de 2010 en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS BARRTETO y que se ordene lo conducente…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende de los folios 83 al 87 del expediente, contestación al recurso de apelación, interpuesto por las Abogadas ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y YAMARILIS YAGUARAMAY CARVAJAL, Fiscal Principal y auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público, quienes contestaron en los siguientes términos:

“…Ahora bien, en cuanto al recurso y su contenido observamos que el mismo adolece de los requisitos formales para su interposición tal y como lo establece el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que los recursos de apelación solo se podrán interponer en las condiciones de tiempo y forma que dispone el Código Adjetivo.
Al respecto se puede apreciar que el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho carece en todo su contenido de las formalidades a que debe ceñirse los recursos de apelación de sentencia que no pueden ser quebrantados por las partes.
Así las cosas, resulta necesario precisar las fallas contenidas en el recurso de apelación:
1) No se invoca que decisión se esta apelando, es decir, el señalamiento expreso de la sentencia que a bien genera inconformidad por los recurrentes para interponer el recurso de apelación.
2) No se indica tal y como lo dispone el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los fundamentos de derecho que las partes consideran que la sentencia incurrió.
3) No indica el recurso las razones lógica-jurídicas impugnadas, como para la interposición del recurso de apelación.
4) No indica el razonamiento que consideró la defensa que el tribunal consideró la desestimación de los testimonios rendidos por las ciudadanas Maira Alejandra Ardana Prada Y Veibe Ardana, cuando contrariamente los testimonios de las referidas ciudadanas fueron valoradas y apreciadas por el Tribunal en su sentencia.
5) Entiende éste despacho que los recurrentes solicitan entre varios señalamientos la nulidad de la sentencia, sin indicar bajo que norma constitucional o procesal se solicita o bien se debe considerar la misma, ello a razón de lo señalado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se indica (sic) las razones por las que un acto se puede considerar nulo, tales indicaciones no son señaladas por los recurrentes.
Se puede observar del recurso de apelación, que los recurrentes impugnan la sentencia con la simple indicación de estar en desacuerdo con el desarrollo del debate, con las pruebas ofrecidas, con lo manifestado por los testigos y por la propia victima, con hechos ya acaecidos en la fase de investigación, en fin con circunstancias netamente que no corresponden a ésta etapa valorar y/o apreciar, sino simplemente los defensores indicaron desordenadamente hechos que a criterio de ellos son discrepancias con la decisión tomada por el Tribunal en su sentencia dictada contra el ciudadano MANUEL DE JESUS BARRETO.
Al respecto resulta importante considerar que el recurso de apelación no señala ningún motivo de impugnación no corresponde a ninguno de los motivos a que hace referencia el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la posibilidad de recurrir a sentencias dictadas por los Tribunales deben obligatoriamente por disposición expresa concentrarse únicamente en 4 aspectos fundamentales a saber,
“…”
Si analizamos el contenido del escrito, el recurrente base (sic) su inconformidad con la simple manifestación de señalar que se decrete la nulidad de la sentencia dictada sin ni siquiera señalar cuales son los requisitos referidos en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal para suponer que estamos en presencia de un acto viciado de nulidad, por inobservancia a las disposiciones constitucionales, todo lo contrario los recurrentes solicitan la nulidad “sin fundamento” constitucional, procesal y lógico para poder considerar el alegato y a la vez emitir el pronunciamiento correspondiente.
Resulta importante destacar que el Juez de Alzada no puede suponer en que se basa el recurso de apelación, es decir, si la sentencia adolece de alguno de los requisitos a que hace referencia el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejemplo no señala el recurso si la sentencia obedece a una valoración de pruebas obtenidas ilegalmente, o bien incorporadas al juicio con violación de principios de la oralidad, o sencillamente la sentencia adolece de motivación, sin embargo no existe ningún señalamiento expreso de algún supuesto referido en tal disposición para ejercer el recurso de apelación.
Se ha establecido, en sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13/08/20008 (sic), No. 1386, el cual entre otras cosas dispuso que el ejercicio de impugnar las decisiones son derechos pertenecientes a la “Tutela Judicial Efectiva” sin embargo es necesario que se respete las formas procesales donde se determine (sic) las consecuencias impugnadas no pretendiendo que se tenga como producidas cuando no se cumplen con los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo ello en aras de la certeza y la seguridad jurídica. Esto último se verifica, en el (sic) los fundamentes (sic) a que hace referencia el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone que lo recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley, al respecto dicha sentencia señala lo siguiente entre otras cosas lo siguiente (sic):
“…”.
Por lo que a una simple lectura del escrito observamos que el recurrente se limita únicamente a manifestar su desacuerdo con la sentencia dictada por el Juez a-quo de una manera desordenada y confusa lo que genera en el lector imprecisiones además de pretender emplear con el derecho de impugnar, la absolución de su defendido, sin desarrollar valoraciones de derecho que es a esa Alzada la que le compete conocer, todo lo contrario, el apelante pretende elevar a esa corte conocimientos de hecho que no pueden ni deben ser ventiladas por la alzada, sino situaciones de derecho que por lo antes dicho no se (sic) analizadas ni fundamentadas por el recurrente, ya que no toma en cuenta los requisitos que el legislador impuso (impugnabilidad objetiva) ante la posibilidad de recurrir. Fuera de esos supuestos no podría ejercerse un recurso pretendiendo solamente situaciones de hecho que fueron ventiladas en el debate oral y público y así lograr un juicio ante esa Corte de Apelaciones.
Lo importante de impugnar mediante un recurso los vicios presentes en la sentencia dictada por el Tribunal, requisitos taxativos que deben cumplir los requisitos, por lo que es deber del recurrente señalar de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya sino también las razones en que se sustenta su inconformidad, es por ello, que ésta representación considera que el recurso debe ser declarada (sic) INADMISIBLE por mandato expreso del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a razón de incumplir con los requisitos referidos en tal disposición. Y Así Se solicita.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes planteados, ésta representación fiscal solicita sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto y en su lugar CONFIRME la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1º) (sic) Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE SOLICITA.
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestos quienes suscriben, dan por contestado el Recurso de Apelación ejercido por los abogados NAHUM ESCALONA ALVAREZ y JOSE LUIS MARQUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL DE JESUS BARRETO, en contra de la Sentencia Dictada por el Tribunal Primera (sic) (1º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio, en fecha11/10/2009, y en consecuencia solicitamos a la Sala de Apelaciones que conozca de la apelación, la declare INADMISIBLE y se CONFIRME en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal A quo…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de dos mil diez (2010), dictó el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

“…Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tal sentido, de la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, la infracción punible por el cual acuso el Ministerio Público por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditación ésta que a manera de certeza deviene de:
La ciudadana MINERVA JOSEFINA BARRIOS BELLO, quien previó juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal,… reconoce en su firma y contenido Informe Médico Legal, que corre inserto a los folios 83 y 84 de las actuaciones el cual el fue colocado de vista y manifiesto, DECLARÓ:

Con el testimonio de la DRA. MINERVA BARRIOS, Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del CICPC, previa exhibición del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro 129-17452-09 inserto al folio 83, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del COPP, demuestra que evaluó en el Instituto de Medicina Legal del CICPC a la ciudadana ELBA, de 18 años de edad, el 07-01-2010, y de la referencia de haber obtenido la fecha del suceso el 04-12-2009, me permite determinar la veracidad tanto de la minusvalía de retardo mental de la victima de 18 años de edad por las características clínicas que presentó la no apariencia de la edad cronológica, sino más bien una niña de 10 o 12 años de edad. Por otra parte, no encontró evidencias de violencia física, y concluyó el hallazgo de himen elástico y signos clínicos de condiloma, sugestivo de VPH.
Asimismo, determino que el himen elástico o complaciente permite el paso de uno o dos dedos así como de cualquier objeto sin que exista la evidencia del desgarro o desfloración y su permanencia aunque haya mantenido relaciones sexuales o no con su pareja, no obstante, expresó sostuvo relación sexual debido a la presencia de la infección de condiloma que sólo se adquiere por contacto sexual.
Testimonio que merece credibilidad y me permite determinar debido a la amplia experiencia de la médica forense, de 22 años de graduada como profesional de la Medicina al servicio de la Policía de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas y 20 años como Medica Forense, con amplio conocimiento en la materia, dicho que no fue desvirtuado por otro medio probatorio y no se practicó a solicitud de la defensa alguna experticia que desvirtuara el mismo.
La ciudadana MARIA ELENA BERROETA CASTILLO, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos de identificación personal, …., quien conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su firma y contenido de Examen Médico Psiquiátrico, DECLARÓ:
“…”.
La ciudadana ELIZABETH CAROLINA HERNANDEZ FREZZA, quien asiste en calidad de intérprete que designó el superior jerárquico en representación de la ciudadana Juana Inés Azparren, quien suscribió PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE, que corre insertó al folio 85 de las actuaciones el cual le fue colocado de vista y manifiesto, y previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, …, DECLARO:
“…”.
Con el testimonio de la DRA. MARIA ELENA BERROETA, Médica Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo juramento, impuesta del contenido de los artículos 242, 345 del CP y COPP, respectivamente, previa exhibición del Examen Médico Psiquiátrico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del texto adjetivo penal, merece credibilidad debido a la experiencia y trayectoria de la experta médica psiquiatra forense, permite a esta juzgadora llegar a la convicción y señalar que efectivamente sobre la base de la evaluación que realizó la profesional en mención a la victima ELBA en la Coordinación de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, el 05 de enero de 2010 en la cual obtuvo la versión de los hechos, a solas con la evaluada, constituye un indicio para demostrar el hecho objeto del presente proceso y así dar por demostrado, que el 04-12-2009, en horas de la noche, en la fiesta de Santa Bárbara, la victima ELBA fue a orinar y el ciudadano Manuel Barreto la halo por los brazos y la trasladó al cuarto de él, la despojo de la vestimenta y la penetro vaginalmente, no pudo quitárselo de encima y el día siguiente boto sangre, él le decía que no manifestará nada, coherente y verosímil con la declaración que dio la VICTIMA ELBA a pesar de la capacidad disminuida y luego de un extenso interrogatorio en la realización del juicio oral.
Adminiculado al hallazgo de antecedentes médicos de hipotiroidismo y psiquiátricos de retardo mental, de inteligencia clínicamente baja, atención, memoria y concentración dispersas, y de su conclusión en conjunto con la psicóloga forense fue de retardo mental leve, y demuestra que estamos en presencia de una victima especialmente vulnerable, dado su discapacidad mental, que si bien es cierto contaba con 18 años de edad es especialmente vulnerable por su retardo mental leve, por tener un desarrollo incompleto con alteraciones en las áreas cognitivas, inteligencia, lenguaje, capacidad de síntesis, atención, la necesidad de ayuda de terceros o de guías que los estimulen, de pensamiento concreto y de conciencia de la realidad parcial, y constituye la discapacidad mental, tal y como lo prevé el numeral 4º del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Adminiculado al testimonio que dio la Lic. ELIZABETH CAROLINA HERNANDEZ FREZZA, Psicología (sic) Forense e intérprete del examen médico psiquiátrico que practicó la Lic. Juana Inés Azparren, inserto al folio 85 de las actuaciones, merece credibilidad y constituye un indicio que aunado al dicho de la médico psiquiatra, me permite obtener la certeza por la seguridad de su testimonio y profesional al servicio de la Policía Científica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del COPP en relación con lo establecido en el artículo 80 de la LOVCM, que la victima es una persona que a pesar de tener 18 años de edad, su funcionamiento en cuanto a capacidad social, emocional y desarrollo de su inteligencia esta por debajo del esperado para su edad y la ubica en el retardo mental leve, sin capacidad para realizar análisis de situaciones abstractas o para resolver problemas complejos de la vida cotidiana, lo que la hace vulnerable de manipulaciones por terceros es seguidora y no tiene capacidad de liderazgo, por ende demuestra la capacidad disminuida de la victima ELBA (omite identidad), de retardo mental leve, vulnerable y manipulable, tal y como lo prevé el numeral 4º del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corroborado inclusive por el dicho de la médica psiquiatra MARIA ELENA BERROETA y el dicho de la victima ELBA, en el desarrollo del juicio oral, así como con el dicho de la DRA. MINERVA BARRIOS, Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias forenses del CICPC, quien señaló examinó a la ciudadana ELBA, de 18 años de edad, y determinó la minusvalía de retardo mental de la victima por las características clínicas que presentó que no aparenta la edad cronológica, y señalo: “….sino más bien una niña de 10 o 12 años de edad…”
El ciudadano VICTOR JOSE ZAMBRANO PRADO, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, …, reconoce en su firma y contenido Inspección Técnica, que corre insertó al folio 94 de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, las cuales le fueron colocadas de vista y manifiesto, DECLARÓ:
”…”.
Con el testimonio del ciudadano VICTOR ZAMBRANO, Funcionario Policial adscrito a la Subdelegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciado en Ciencias Policiales, tomado de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 354 ambos del texto adjetivo penal, llegue a la convicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, constituye un indicio y que a su vez me permite determinar el lugar donde se suscitó el hecho y la posterior aprehensión del hoy acusado, en virtud de la credibilidad del dicho del mencionado funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sitio del suceso en el cual fue abusada sexualmente la victima, alusivo a una pensión de dos niveles con baños ubicados en cada uno de sus niveles, de uso común para todos residentes, tanto la victima como el victimario residen en el interior de la misma en habitaciones separadas ubicadas en hileras, con sanitarios de uso común para todos los residentes en sus dos niveles; que las habitaciones, la concerniente a la de la victima carece de puerta principal provista de cortina con los enseres propios de cada habitación, con fachada de cerámica de color marrón y la del acusado con puerta tipo batiente dotada de sus enseres, entre ambas habitaciones (victima y victimario) hay cinco (05) habitaciones de diferencias. Por último, la aprehensión que practico los funcionarios WILLIANS BELLO y JOHAN SOSA adscritos al CICPC, del hoy acusado.
Corroborado con el dicho de la victima ELBA es un residencia ubicada en San Juan y el día que ella subió al sanitario el acusado la llamó al interior de la habitación que éste habitaba e hizo referencia la misma en su verbatum, así: “…”, corroborado inclusive con la versión de los hechos que le dio a la médica psiquiatra, en el sentido de que fue halada por el brazo hacia la habitación del hoy victimario, testimonios que en su conjunto demuestran el lugar donde el acusado realizó el acto carnal con la victima ESPECIALMENTE VULNERABLE dada su discapacidad de retardo mental leve, alusivo a una vivienda multifamiliar denominada “pensión”, utilizó su fuerza física haciéndose valer de la discapacidad de ésta y de la proximidad de las habitaciones.
El ciudadano WILLIAM JOSE BELLO PEREZ, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, …, quien conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su firma y contenido Inspección Técnica, que corre inserta al folio 05 de las actuaciones, e Inspección Técnica Nº 254 inserta al folio 94 de las actuaciones, las cuales le fueron colocada de vista y manifiesto, DECLARÓ:
“…”
El ciudadano JOHAN JOSE SOSA LA CRUZ, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, …, quien conforme al artículo 354del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su firma y contenido acta de investigación, que corre inserto a los folios 8 y 9 de las actuaciones, y Acta de Investigación Técnica la cual corre inserta al folio 5 de las actuaciones, las cuales le fueron colocadas de vista y manifiesto; DECLARÓ:
“…”.
El ciudadano ROGER ARGENIS SANCHEZ PARTIDAS, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, …, quien conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce su firma y contenido Inspección Técnica Policial, que corre inserto a folio 05 de las actuaciones, el cual le fue colocado de vista y manifiesto, DECLARÓ:
“…”.
Con las declaraciones de los ciudadanos JOHAN SOSA, ROGER SANCHEZ, WILIAMS BELLO y VICTOR ZAMBRANO, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación El Paraíso, demuestran en su conjunto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, previa exhibición de las INSPECCIONES TÉCNICAS insertas a los folios 5 y 94 de las actuaciones, por su verosimilitud y coherencia en sus dichos, el lugar donde se suscitó el hecho descrito como acto carnal con victima especialmente vulnerable, fue en la Pensión Cochera, vivienda multifamiliar, de dos niveles, conformada por gran cantidad de habitaciones ubicadas a lo largo de cada pasillo, enumeradas y ubicadas una al lado de otra, la pensión esta ubicada en la Esquina Cochera a Pescador, Municipio Bolivariano Libertador, específicamente en la habitación número 58, habitación que ocupaba el acusado y es el lugar donde se perpetró el hecho, sitio de suceso cerrado, de temperatura natural fresca, con una puerta elaborada en material de metal, tipo batiente con el sistema de seguridad de candado, con utensilios propios de una habitación, colchón, un estante de madera, así como de la diferencia de escasas cinco habitaciones que separaban la habitación de la victima de la del victimario. Así como de la aprehensión del victimario y de su identificación como MANUEL DE JESUS BARRETO y su verificación de registros policiales. Aunado a lo referido por la VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (ELBA), quien identificó al hoy acusado como “MANUEL BARRETO”.
La ciudadana VICTIMA: E.L.B.A. (omite identidad) DECLARÓ:
“…”
Con la declaración que dio la victima ELBA en presencia de la Psicóloga Lía Rodríguez adscrita al Equipo Multidisciplinario de estos Tribunales, demuestra a pesar de lo corto de su lenguaje expreso y corporal, los hechos suscitados el 4 de diciembre, momento en que se trasladó a la parte superior de la pensión Cochera, corroborada tanto la existencia de la vivienda multifamiliar como de los sanitarios de uso común para todos los residentes de ella, aseverado por los funcionarios policiales JOHAN SOSA, ROGER SANCHEZ, WILIANS BELLO y VICTOR ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a utilizar el sanitario, el ciudadano Manuel la llamó la tomo de la mano y la llevo a su habitación, la despojó de su vestimenta (pantalón y ropa interior blúmers), se le monto encima y la penetró vaginalmente, no pudiendo quitárselo de encima obviamente debido a la contextura corporal de éste, y sin poder gritar porque él le decía que no dijera nada. Así como de su asistencia al Instituto de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde le realizaron Reconocimiento Legal que realizó la DRA. MINERVA BARRIOS, médico forense.
Igualmente demuestra, la evaluación mental a la cual fue sometida con el testimonio de la DRA, MARIA ELENA BERROETA, Médico Psiquiatra y el de la Lic. JUANA INES AZPARREN Psicóloga Forense e interpretado en el debate oral y privado por el testimonio de la Lic. ELIZABETH HERNANDEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referida por la victima como “PSICOLOGA” a quien le narró lo sucedido el día de Santa Bárbara, específicamente. Dicho de la victima referido por la MÉDICO PSIQUIATRA FORENSE, quien refirió, la ciudadana victima le dio la versión de los hechos en la realización de la evaluación quien le narró el 4 de diciembre estando en la pensión iba a orinar al baño y Manuel Barreto la halo por el brazo y la llevo para el cuarto de él. Testimonio que por su verosimilitud y concordancia con cada uno de los anteriores y ya citados, demuestran el acto canal con VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE perpetro el acusado MANUEL DE JESUS BARRETO en la humanidad de la ciudadana VICTIMA ELBA.
Analizados los anteriores testimonio rendidos en la sala, debidamente controlados por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate de los cuales surge la suficiente convicción que en el presente caso ciertamente el 04 de diciembre de 2009, en horas de la noche la ciudadana E.L.B.A, de 18 años de edad, fue abusada sexualmente por parte de un vecino de la vivienda multifamiliar en la que cohabitaban de nombre BARRETO MANUEL DE JESUS, quien se aprovecho del retardo mental leve de la victima lo que hace especialmente vulnerable momento en que se traslado a utilizar uno de los sanitarios de uso común de los residentes de la pensión Cochera ubicada entre las Esquinas de Cochera a Pescador, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, la llamó y la introdujo al interior de su habitación identificada con el número 58, donde la despojo de la vestimenta que portaba para el momento y ejecutó acto carnal penetrándola vaginalmente, por ende se perpetró el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la ciudadana cuya identidad se omite E.L.B.A, tomando como basamento el testimonio que dio la VICTIMA ELBA, en el sentido de que el acusado MNUEL DE JESUS BARRETO identificado por la victima como “Manuel” la llevo hasta el interior de la habitación Nro 58 de la Pensión cochera, ubicada en el Municipio Bolivariano Libertador y se cometió el acto carnal aún sin violencias ni amenazas. Identificado igualmente por el funcionario policial que práctico la aprehensión JOHAN SOSA adscrito al CICPC, como MANUEL DE JESUS BARRETO, aprehendido en el interior de la Pensión cochera. Con el testimonio de la DRA. MINERVA BARRIOS, médico forense quien realizó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y da fe tanto del himen complaciente de ésta como del hallazgo del retardo mental que ésta padece, minusvalía mental que determinó las Profesionales adscritas a la Coordinación de Evaluación y Diagnostico Mental Forense por la DRA. MARIA ELENA BERROETA y JUANA INES AZPARREN, psiquiatra y psicóloga, éste último interpretado por la psicóloga ELIZABETH HERNANDEZ FREZZA, y el dicho de los ciudadanos JOHAN SOSA, ROGER SANCHEZ, WILIANS BELLO y VICTOR ZAMBRANO, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Paraíso, quienes dejaron constancia que el lugar donde se suscito el hecho descrito como acto carnal con victima especialmente vulnerable, fue en la Pensión cochera, vivienda multifamiliar, conformada por gran cantidad de habitaciones ubicadas a lo largo de cada pasillo, enumeradas y ubicadas una al lado de otra, la pensión esta ubicada en la Esquina Cochera a Pescador, Municipio Bolivariano Libertador, específicamente en la habitación numero 58, habitación que ocupaba el acusado, así como de la diferencia de escasas cinco habitaciones que separaban la habitación de la victima de la del victimario y de la aprehensión del acusado.
Adminiculada a las pruebas documentales relativas a la PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, demuestra con su incorporación en el debate oral y privado que la victima ELBA (omite identidad) fue presentada 31/10/1991, por el ciudadano EABR quien dijo ser su padre y de la ciudadana VYAP, que lleva por nombre “E.L.” nació el 11-06-1991, en el Hospital Central de esa localidad, prueba documental que demuestra la edad de la victima para el momento de los hechos y la fecha de la denuncia 26-12-2009, de 18 años de edad, su descendencia de la ciudadana denunciante en el presente proceso penal señora VYA y por ende la legitimidad de la interposición de la denuncia, como madre de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 70 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2º del COPP, (folio 82), adminiculada a la testimonial de la victima quien refirió tener a la (sic) actualidad la edad de 19 años.
La INSPECCION TECNICA, de fecha 26-12-2009, suscrita por los funcionarios JOHAN SOSA, ROGER SANCHEZ y WILLIANS BELLO, adscritos a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; realizada en el lugar de los hechos, demuestra que la victima y el agresor habitaban en la vivienda multifamiliar denominada “pensión”, y se corrobora lo manifestado por la victima al momento en que se perpetró el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 242 del COPP, La INSPECCIÓN TECNICA y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, DE FECHA 27-01-2010, suscrita por los Funcionarios VICTOR ZAMBRANO y WILLIANS BELLO, adscritos para la fecha de los hechos a la Subdelegación El Paraíso del CICPC, y demuestra que la ciudadana victima y el agresor residían en la misma pensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º y articulo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre las cuales rindieron declaración los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadanos, Johan sosa, Roger Sánchez, Williams bello y Víctor Zambrano, analizados ampliamente anteriormente (sic).
Ahora bien, vista la efectiva comprobación de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, bajo análisis, a través de la incorporación al debate de las pruebas idóneas para establecer la certera convicción de quien aquí decide, de la parte objetiva del delito imputado, es por lo que de seguidas procedo a plasmar la parte subjetiva en la comisión del tipo penal, por parte por (sic) el hoy acusado MANUEL DE JESUS BARRETO, en la comisión del delito señalado, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del COPP y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, inicia la valoración de las pruebas testimoniales incorporadas al juicio conforme a los principios de la garantía de la prueba, a saber:
La declaración que dio la victima ELBA en presencia de la Psicóloga Lía Rodríguez adscrita al Equipo Multidisciplinario de estos Tribunales, demuestra a pesar de lo corto de su lenguaje expreso y corporal, tanto los hechos suscitados el 4 de diciembre, momento en que se trasladó a la parte superior de la pensión Cochera corroborada tanto la existencia de la vivienda multifamiliar como de los sanitarios de uso común para todos los residentes de ella a utilizar el sanitario y el ciudadano a quien identificó como MANUEL la llamó, la tomo de la mano y la llevo a su habitación, la despojó de su vestimenta (pantalón y ropa interior blúmer), se le montó encima y la penetró vaginalmente, no pudiendo quitárselo de encima obviamente debido a la contextura corporal de éste, y sin poder gritar porque él le decía que no dijera nada, testimonio éste valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal y 80 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ya que se desprende la situación que percibió la victima especialmente vulnerable, a través de sus sentidos, quien refirió que fue el señor MANUEL hoy acusado el que realizo el acto carnal, lo cual configura tanto la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la ciudadana ELBA (omite identidad) logrando comprobarse que el autor responsable en la comisión de ese delito con la prueba testifical de la victima ELBA compareciente, con lo precisó y determinante de su dicho y la expresión corporal no dudó en señalar al acusado como la persona que en la pensión cochera, la llamó, la halo por el brazo y la llevo a su habitación, la despojó de su vestimenta (pantalón y ropa interior blúmers), se le montó encima y la penetro vaginalmente, no pudiendo quitárselo de encima obviamente debido a la contextura corporal de éste, y sin poder gritar porque él le decía que no dijera nada.
Adminiculada a la posterior identificación del acusado por el FUNCIONARIO JOHAN SOSA, quien refirió practicó la aprehensión del hoy acusado MANUEL DE JESUS BARRETO.
Determinándose que dicha (sic) pruebas tienen condición de prueba testifical, y como tal prueba valida de cargos, en las que baso mi convicción ya que las misma tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales éstas que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado MANUEL DE JESUS BARRETO, de manera tal que al ser concatenado objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima y del restante material probatorio, como la persona que realizó en contra de la victima ESPECIALMENTE VULNERABLE el acto carnal con penetración vaginal el día 04-12-2009, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. YA SI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
La ciudadana M.A.A.P, bajo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, …, DECLARO:
“…”.
La ciudadana V.Y.A.P, madre de la victima quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal,…, DECLARÓ:
“…”.
Este Tribunal desestima las testimoniales de las ciudadanas MAAP y VYAP, tía y madre de la victima, respectivamente, en razón de lo siguiente:
La ciudadana MAAP, señalo que su sobrina (hoy victima) le indicó que estaba empatada con Manuel a escondidas de su madre que no la forzó, ni ejecutó comportamiento semejante o parecido a el (forzó) en su contra, le pregunto a EBA (omite identidad), como se sentía, que le pasaba, porque cada vez que veía a Manuel se reía tanto, que si le gustaba y (EBA) le contó que Manuel la había llevado a la habitación que no la agarró por la fuerza, al preguntarle el porque no había contado nada ésta le contesto: “…”, no obstante a ello, la notó nerviosa y el día de la celebración la observó con mucha risita con el pelón. Asimismo, describió a la victima como una persona normal igual a cualquier otro de 19 años de edad, padece de los nervios y de las hormonas.
Igualmente, lo expresado por la ciudadana VYAP, madre de la victima en el sentido de que su hija no le comento lo sucedido –el acto carnal con el hoy acusado- suscitado en la pensión- sin embargo, se lo comento a su tía (MAAP), que su tía MAAP le explico se dio cuenta que entre ellos había algo y primero le contó lo del abuso y cuando su hermana regreso volvió a conversar con ella, le refirió que tenían una relación en su léxico, estaban “…empatados…”. A una de las preguntas que le formulo el Ministerio Público, en los siguientes términos: ¿Usted llevó alguna vez a EBA (se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) a un ginecólogo? Respondió: si a ella la revisaron los médicos. ¿Antes de eso? Respondió: “no. ¿era la primera vez? Respondió: Si, antes no para que, a ello lo que le chequeaban eran sus hormonitas, su tiroides y lo de la mano, yo la llevo para el pediatra para el control, cuando se desarrollaban y eso, pero lo demás no, para eso no igual que la pequeña, todavía no porque para mi eran señoritas, yo no sabia.”
Por considerar este Tribunal, existen evidentes contradicciones, una de ellas, con la versión de los hechos que dio directamente la victima y a solas a la ciudadana MARIA ELENA BERROETA, médico psiquiatra, quien refirió que el 04-12-2009, en horas de la noche, en la fiesta de Santa Bárbara, la victima ELBA fue a orinar y el ciudadano Manuel Barreto la halo por uno de los brazos y la trasladó al cuarto de él, la despojó de la vestimenta y la penetro vaginalmente, no pudo quitárselo de encima y el día siguiente boto sangre, él le decía que no manifestara nada. Por otra parte, lo manifestado por la VICTIMA en el debate oral y privado en el juicio; victima que a pesar, de la capacidad disminuida que tiene y posterior al extenso interrogatorio que se le formuló, expreso fue objeto de acto carnal –penetración vaginal- ejecutados por el hoy acusado MANUEL BARRETO aún sin violencia y amenazas, en una de las habitaciones de la pensión en la cual habitaban, posterior a que la agarrara por uno de sus brazos.
Pretendían solapar el hecho del cual tienen conocimiento y que constituye el ilícito penal de acto carnal con victima especialmente vulnerable, queriendo hacer ver que entre la victima y el victimario existía “noviazgo” o que la victima dijo que todo lo que había manifestado era mentira. Así como solapar la minusvalía mental de la victima por las risitas de ésta, que según lo que expreso la tía estaba enamorada del hoy acusado en el léxico de la testigo: “…era mucha risita con el pelón…”, así como del padecimiento de ésta solo de los “…nervios”….
Por ende, considera este Tribunal lo procedente es DESESTIMAR las testimoniales que dieron las ciudadanas MAAP y VYAP, tía y progenitora de la victima, por no haber aportado información valida a los hechos debatidos por cuanto en sus deposiciones demostraron un (sic) actitud vacilante y esquiva, aunado al interrogatorio que se les formuló, sólo respondían lo que ellas querían ocultando la verdad de los hechos o de lo que ellas tienen conocimiento y que habían obtenido por comentarios de la victima, por lo que haciendo uso de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia y desvirtuada ambas testimoniales con el análisis que antecede, desvirtuado con el dicho de la (sic) MARIA ELENA BERROETA, médico psiquiatra, la psicóloga forense que interpretó el examen médico psiquiátrico que realizó la psicóloga JUANA INES AZPARREN, y los funcionarios policiales JOHAN SOSA, ROGER SANCHEZ, WILLIANS BELLO y VICTOR ZAMBRANO, adscritos al CICPC demuestran que el sitio del suceso en el cual fue abusada sexualmente la victima, es una pensión de dos niveles con baños ubicados en cada uno de sus niveles, de uso común para todos los residentes, de la aprehensión del victimario y de su identificación como MANUEL DE JESUS BARRETO.
Finalmente, las declaraciones que dio (sic) los ciudadanos JOHAN SOSA y VICTOR ZAMBRANO, funcionarios policiales y el dicho de la DRA. MINERVA BARRIOS, médica forense, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, desvirtúan el dicho de la ciudadana MADRE DE LA VICTIMA y TIA DE LA VICTIMA, toda vez que estos son coincidentes en afirmar que la victima parecía tener problema mentales y así coincide esta juzgadora con la presencia de la victima en esta sala de audiencia.
Testimoniales (MAAP y VYAP) carentes de la credibilidad necesaria para su debida valoración, siendo lo más ajustado a derecho desestimar esas declaraciones, en virtud de que le restan credibilidad al hecho que expresó la adolescente victima ejecutó el acusado en su persona.
La ciudadana YUSMELIS TIVISAEZ BARRETO CASTILLO quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, …, DECLARÓ:
“…”.
El ciudadano WILLIANS JOSE BARRETO, sin juramento, impuesto del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hermano del acusado aportó sus datos de identificación personal….DECLARÓ:
“…”.
El ciudadano HERNAN DEL VALLE ESPINOZA quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal,….., DECLARO:
“…”.
Se observa de la declaración de a ciudadana YUSMELY BARRETO, que la misma no estaba presente para el momento en que se suscito el hecho el 4 de diciembre de 2009, no obstante es evidente la confianza que le tiene al hoy acusado Manuel Barreto, toda vez que encargaba el cuido y responsabilidad de su hijo también especial –autista-, motivo pro el cual, considera este Tribunal existe un interés en la misma en las resultas del presente juicio, destacando la incongruencia de su declaración al referirse a la señorita victima ELBA (omite identidad) como una persona normal que se relaciona con todo el mundo en la pensión, lo cual contrasta con el testimonio de la MEDICO PSIQUIATRA FORENSE, la PSICOLOGA FORENSE que interpretó el aspecto psicológico de la LICENCIADA JUANA INES AZPARREN, la DRA. MINERVA BARRIOS, médico forense, quienes refieren que la victima ELBA es una persona con retardo mental leve que se caracteriza por el desarrollo mental incompleto o detenido y manipulable, el dicho de la misma victima quien refirió el acusado cometió el acto carnal en su humanidad y lo percibido por esta juzgadora y todas las partes presentes en la realización del JUICIOORAL Y PRIVADO, que demostró ser una persona cohibida, por ende se DESESTIMA dicho testimonio en razón de todo lo anteriormente expuesto.
Igualmente, el testimonio del ciudadano WILLIANS BARRETO, se desecha por tener obviamente interés manifiesto y directo en el presente proceso y en favorecer al acusado, por tener parentesco por consanguinidad con el hoy acusado MANUEL DE JESUS BARRETO, aunado a que no se encontraba el día de los hechos y también refirió que la victima ELBA en (sic) una niña normal, lo cual contrasta con el testimonio que dio la MEDICO PSIQUIATRA FORENSE, la PSICOLOGA FORENSE que interpreto el aspecto psicológico de la LICENCIADA JUANA INES AZPARREN, la DRA MINERVA BARRIOS, médico forense, quienes refieren que la victima ELBA es una persona con retardo mental leve que se caracteriza por el desarrollo mental incompleto o detenido y manipulable, con el dicho de la misma victima quien refirió el acusado cometió acto carnal en su humanidad y lo percibido por esta juzgadora y todas las partes presentes en la realización del JUICIO ORAL Y PRIVADO, que demostró ser una persona cohibida por ende se DESECHA dicho testimonio, en razón de todo lo anteriormente expuesto.
Por último, se desestima el testimonio del ciudadano HERNAN ESPINOZA, en virtud de que éste no aportó información valida a los hechos debatidos debido a la credibilidad que le resta al hecho en el cual fue victima la ciudadana ELBA por demás especialmente vulnerable pues refirió que el acusado Manuel Barreto, es una persona incapaz de hacerle daño a una persona alguna, hechos que expresó y se corroboró con el testimonio que dio la victima en el realización de juicio oral y privado, quien refirió el acusado cometió el acto carnal en su humanidad y así lo percibimos tanto el Tribunal como todas las partes presentes en la realización del JUICIO ORAL Y PRIVADO, aunado a que no estuvo presente el día 4 de diciembre de 2009, fecha en la cual se cometió el delito.
Se incorporó a través de su lectura de:
1.-PARTIDA DE NACIMEINTO….
2.-INSPECCION TECNICA, de fecha 26-12-2009….
3.-INSPECCION TECNICA y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 27-12-2010…
El artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 4º tipifica el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevé una penal de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó durante el debate que el Ministerio Público no probó el hecho de que el acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presente antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual la pena se reduce al límite inferior y la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado MANUEL DE JESUS BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro V.-12.276.993, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana E.B., más la pena accesoria establecida en el artículo 66, numeral 1 Ejusdem. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, impone al acusado MANUEL DE JESUS BARRETO a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA o el Organismo que éstos designen. Se EXONERA al acusado el (sic) pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2 del artículo 266 del Código Orgánica Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le (sic) presente sentencia.
Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 122, numeral 6 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 Ejusdem y escuchada la opinión de la DRA. MARIA ELENA BERROETA adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, impone al grupo familiar de la victima a los fines de que comparezcan ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS o el organismo que estos designen, para que reciba asistencia en aras de garantizar la protección a la dignidad e integridad psicológica, de las mujeres victimas de violencia, como mujeres particularmente vulnerables, a la violencia basada en género, al derecho que tienen estas de recibir plena información respecto a los derechos y ayudas previstos en la Ley así como el lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral, así como el área legal de ese equipo para que reciba la información pertinente en cuanto a la Ley de Discapacidad.
Dada la naturaleza de la presente sentencia se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado, en el INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO LA PLANTA….
Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer…
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”.
Cito sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro 272, Magistrada ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchan, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en al violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física…”.
Por otra parte, es oportuno destacar tomando en consideración el delito en perjuicio VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consagra la protección del derecho a la vida, la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres victimas de violencia en los ámbitos público y privado, la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género, los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
Desde el punto de vista internacional, los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres, son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994) y la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979), que define la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
La violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar y c. (sic) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo y que es texto integro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:
Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: condena al acusado MANUEL DE JESUS BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro V.-12.276.993, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana EB, más la pena accesoria establecida en el artículo 66, numeral 1 Ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, impone al acusado MANUEL DE JESUS BARRETO, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia , por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA o el Organismo que éstos designen. TERCERO: EXONERA al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le (sic) presente sentencia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 Ejusdem, y escuchada la opinión de la DRA. MARIA ELENA BERROETA adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, impone al grupo familiar de la victima a los fines de que comparezcan ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA o el Organismo que estos designen, para que reciba asistencia en aras de garantizar la protección a la dignidad e integridad psicológica de las mujeres victimas de violencia, como mujeres particularmente vulnerables, a la violencia basada en género, al derecho que tienen estas de recibir plena información respecto a los derechos y ayudas previstos en la Ley así como el lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral, así como al área legal de ese equipo para que reciba la información pertinente en cuanto a la Ley de Discapacidad. Dada la naturaleza de la presente sentencia se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado, en el INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO LA PLANTA, ..…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el presente recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados por el recurrente en los siguientes términos.

La representación de la defensa privada del ciudadano MANUEL DE JESUS BARRETO impugnó la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, por considerar que el juicio oral y privado fue desarrollado por la juzgadora a quo de manera parcializada y sesgada, específicamente al momento de la evacuación de la declaración de la víctima y en relación a la opinión emitida por la referida sentenciadora con respecto a las declaraciones de las ciudadanas MAAP y VYAP, tía y madre de la víctima respectivamente.

En cuanto a la primera observación indicada supra, refiere la defensa que tanto el Tribunal en Función de Juicio como la Fiscalía del Ministerio Público “… manipulaban la declaración de la joven interrogada para que respondiera de manera afirmativa a preguntas que ella simplemente no respondía y a la pregunta de si había sido penetrada hecha por la juez, ella no respondió y la juez ordenó a la Secretaria del Tribunal poner en el Acta que sí, como se podrá ver en el video grabado al efecto…”.

En este sentido este Alzada pasa al análisis de la evacuación de la declaración de la víctima, registrada en video y sonido mediante formato de DVD identificado en forma manuscrita de la siguiente manera: “CD Nº 2. JUICIO ORAL. ACUSADO MANUEL BARRETO”. Se observa del video en comento que el registro de la evacuación de la declaración de la víctima se inicia al minuto 26 segundo 19, en el cual se verifica la presencia de la Jueza Vilma Angulo Marquina, la secretaria del juzgado, ciudadana Mónica Andrade, la víctima E.L.B.A., la defensa privada del hoy condenado, abogados Nahum Escalona y José Luis Márquez, la representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Isabella Vecchionace Queremel; el operador de la cámara de video y sonido y la Lic. Lía Rodríguez en su condición de psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede.

Observado de manera integra el registro de la declaración de la víctima, y específicamente en cuanto a si sus respuestas afirmativas eran sugeridas por la jueza o la fiscala durante el desarrollo del juicio oral y privado, se evidencia en extractos de la participación de la víctima con expresiones voluntarias sin interrupción de las partes que ella se encontraba en el lugar, que luego el hoy condenado subió, que ella iba a orinar y que él le llamó. Luego se denotó dificultad para responder a las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, optando la víctima por responder de manera corporal asintiendo o negando con la cabeza. Al preguntársele qué quería contar del acusado respondió que él le obligó, sin llegar a terminar la idea respecto a qué fue obligada. Asimismo, se observa que la joven víctima guardó silencio en múltiples preguntas donde en lugar de respuestas, sonreía o bajaba la cabeza. Sin embargo; finalizando la declaración, la defensa preguntó si tenía conocimiento de qué era una violación, respondiendo de modo afirmativo la joven y sin intervención de ninguna de las partes, tratando de dar una explicación de lo que ello consistía, continuando la defensa preguntando si tenía novio, afirmando que sí, y negando de manera indubitable con movimientos de la cabeza que no ha sido violada por su novio y guardando silencio cuando la propia defensa preguntó si había sido violada por su defendido, a pesar de la pregunta afirmativa de la defensa quien a modo de repregunta dijo: “¿Si?. Finalmente la jueza preguntó lo siguiente: “… ¿tu sabes lo que es una relación sexual? Y ante el silencio de la joven la jueza preguntó de manera directa: ¿lo que quiero saber si el señor Manuel tuvo una relación sexual contigo?; una relación sexual es colocar el pene en tu totona; asintiendo la joven de modo afirmativo, y luego de forma oral respondiendo sí.

Lo anterior, permitió establecer que a preguntas directas realizadas a la joven víctima respecto a los hechos objeto del proceso penal seguido contra el ciudadano MANUEL DE JESUS BARRETO, las partes presentes no intervinieron de modo alguno, menos se observó sugerencia de respuestas o manipulación con el objeto de estimular la obtención de una respuesta afirmativa o negativa que lesionara la defensa técnica del justiciable, vale decir, que las respuestas ofrecidas por la víctima respecto al acto sexual entre su persona y el agresor, fueron libres, voluntarias y sin demoras; así tampoco se observó lo afirmado por el recurrente en relación a la orden que diera la jueza Vilma Angulo Marquina a la secretaria del Tribunal, en el sentido de que se incluyera en el acta de debate una respuesta afirmativa donde la joven haya guardado silencio, por el contrario no existió diálogo entre ambas funcionarias judiciales durante el desarrollo de la evacuación de la declaración de la víctima.

Por otra parte, observa este tribunal colegiado, respecto a lo anunciado por el recurrente en relación a que la recurrida desestimó las declaraciones de las ciudadanas MAAP y VYAP, las cuales constituyen prueba fundamental para la defensa de su defendido, en virtud de que las referidas ciudadanas señalaron en sus declaraciones que posterior a la interposición de la denuncia ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la víctima les manifestó que todo era falso, que entre ambos existía una relación de afectividad y que no había dicho nada por temor a que su madre le reprendiera.

Al respecto de dicha denuncia, es preciso establecer que la valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que deber ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin.

Es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada.

En tal sentido, con relación a la valoración de pruebas, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en cuanto al análisis de las pruebas por parte de las Cortes de Apelaciones, el cual indica en su sentencia No. A-026, de fecha 13-04-05, lo siguiente:

“…Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las Cortes de Apelaciones, pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden apreciar las Cortes de Apelaciones son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal….”


En el caso bajo examen, la recurrida consideró las declaraciones de las ciudadanas MAAP y VYAP, como contradictorias al ser comparadas con las declaraciones de los ciudadanos JOHAN SOSA y VÍCTOR ZAMBRANO, en su condición de funcionarios policiales y con el dicho de la DRA. MINERVA BARRIOS, médica forense, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también con el dicho de la ciudadana MARÍA ELENA BERROETA, médica psiquiatra, que interpretó el examen médico psiquiátrico que realizó la psicóloga JUANA INES AZPARREN, quienes a consideración de la juzgadora desvirtúan el dicho de la madre y tía de la víctima, toda vez que estos son coincidentes en afirmar que la víctima parecía tener problemas mentales, restándole credibilidad al hecho que expresó la víctima con respecto al acto de naturaleza sexual que ejecutó el hoy condenado con su persona.

Por lo que la recurrida deja claramente por establecido las razones por la cuales decidió desestimar las declaraciones de las ciudadanas MAAP y VYAP, cumpliendo de esta manera con su deber de valoración y motivación de la sentencia, lo que evidencia que la ciudadana Jueza sí apreció y confrontó los medios probatorios para arribar a una sentencia lógica sobre la veracidad de los hechos, desechando aquello que no aportaba bases probatorias por ser contradictorias con el resto del acervo de mérito.

Por lo que, verificado como ha sido, que no le asiste la razón al apelante en las denuncias que hiciere en su escrito recursivo, este Tribunal Superior Colegido, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Apelación que interpusiera el abogado JOSE LUIS MARQUEZ, contra la sentencia dictada en juicio oral de fecha 11 de octubre de 2010, por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MANUEL DE JESUS BARRETO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E.B, en consecuencia se confirma la referida decisión, por cuanto a juicio de esta Alzada no se encuentra viciada la declaración de la víctima durante el debate, que no fue objeto de manipulación. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por SIN LUGAR la Apelación que interpusiera el abogado JOSE LUIS MARQUEZ, contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Primero (1º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al ciudadano al ciudadano MANUEL DE JESUS BARRETO, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E.B.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia antes señalada en cuanto a la culpabilidad del ciudadano MANUEL DE JESUS BARRETO, de conformidad con lo establecido en el artículo en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese, déjese copia, y en su debida oportunidad remítase las actuaciones al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES


ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO DRA. ERENIA ROJAS MARTÍNEZ
Ponente

EL SECRETARIA

ABG. NESTOR HERRERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIA

ABG. NESTOR HERRERA

NAA/RMG/ERM/nh/rmg/gtz.
Asunto N° CA-1001-10-VCM




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 09 de diciembre de 2010
200° y 151°

PONENTE: DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial N° 309-10
Asunto N° CA- 1020-10 VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de octubre de 2010, por el abogado VICTOR JULIO MELENDEZ, en representación de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento provisional de la causa, conforme al artículo 20, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 78, 35 y 91 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra el ciudadano imputado LEANDRO LIRIO MORALES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 10.627.481, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a su vez, ordenó el cese de las Medidas de Protección y de Seguridad, dictadas por el referido Tribunal de Instancia, en fecha 27/12/2009, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87, eiusdem.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:

En fecha 20 de octubre de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el abogado VICTOR JULIO MELENDEZ, en representación de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. (Folios 5 al 7 del presente cuaderno)

En fecha 28 de octubre de 2010 el Juzgado a quo, dictó auto acordando librar boleta de notificación a la Defensoría Pública Tercera con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Abogada DAYS MARÍA GUZMAN VALDEZ, en su condición de defensora del ciudadano LEANDRO LIRIO MORALES GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 5 de noviembre de 2010, la Abogada DAYS GUZMAN, Defensora Pública Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LEANDRO LIRIO MORALES, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto, (folio 8 del cuaderno) y contestado por escrito en fecha 09 de octubre de 2010. (Folios 10-15 del presente cuaderno).

En fecha 06 de diciembre de 2010, se recibió la causa N° AP01-R-2010-001643 (Nomenclatura el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede), constante de una (1) pieza con un total de treinta (30) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1020-10-VCM, y previa acta levantada en esta misma fecha, se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI.

DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado Corte)

En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte observa, que el Abogado VICTOR JULIO MELENDEZ, en representación de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que es el titular de la acción penal en el sistema acusatorio penal venezolano y es la encargada de velar por los intereses de la victima, en el curso del presente.

En relación al lapso contemplado en el literal b) del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley, en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación”; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia ante las partes por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 11 de octubre de 2010, constancia que se desprende de los folios 16 al 21 del cuaderno especial, dándose por notificadas los intervinientes en ella de los pronunciamientos dictados al término de la misma y de su fundamentación el mismo día, es decir, en fecha 11/10/2010, tal como lo ordena el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se verifica y queda por establecido en virtud de la rubrica asentada por las partes en el acta de audiencia, siendo propuesto el recurso de apelación en fecha 20 de octubre de 2010, o sea, al sexto (6°) día hábil, y no como lo prevé el citado artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el recurso procesal de apelación fue ejercido de manera extemporánea por parte del recurrente, pues, transcurrió mas de cinco (5) días hábiles desde la notificación de las partes en audiencia, hasta la interposición del recurso, siendo necesario indicar que los lapsos procesales no pueden ser relajados, pues, estos son de orden público, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 100 de fecha 6 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, y en este sentido se observa:

“….la recta interpretación y aplicación de los lapsos procesales es cuestión que interesa directamente al orden público, pues no le es dable a las partes ni al juez subvertir las formas procesales que el legislador ha definido para el desarrollo de los procesos judiciales, más aún cuando de ello depende el ejercicio del derecho a la defensa de las propias partes….”

En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado VICTOR JULIO MELENDEZ, en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 11/10/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto dicho recurso fue interpuesto de manera extemporánea, causal de inadmisibilidad prevista en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación por el abogado VICTOR JULIO MELENDEZ, en representación de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento provisional de la causa, conforme al artículo 20, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 78, 35 y 91 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra el ciudadano imputado LEANDRO LIRIO MORALES GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a su vez, ordenó el cese de las Medidas de Protección y de Seguridad, dictadas por el referido Tribunal de Instancia, en fecha 27/12/2009, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87, eiusdem, por cuanto dicho recurso fue interpuesto de manera extemporánea, causal de inadmisibilidad prevista en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,

DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI

Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/TJG/JEPG/Ads/Janc.-
Asunto N° CA- 1020-10 VCM