REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL


Caracas, 13 de diciembre de 2010
200° y 151°


PONENTE: Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ
Resolución Judicial N° 311-10
Asunto Nro. CA-1023-10-VCM


Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24/11/2010, por el profesional del derecho Abogado ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER GUSTAVO BARREIRO GALVIS, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 22/11/2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido, acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado antes referido, decretada por el Juzgado en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en su oportunidad legal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida.

Es de observar, que la defensa erróneamente, invoca para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, el contenido de los artículos 108 y numeral 3 y 4 del artículo 109, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que los mismos se refieren al procedimiento a seguir en los casos de apelación de sentencia, no así para la apelación de autos, como es el presente caso, no obstante, esta Alzada en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho que le asisten a las partes, analizará el presente recurso y emitirá pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, tal como corresponde.

Así las cosas, en fecha 02/12/2010, el Abogado Javier Marcano Lozada, en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó contestación.

Con motivo del recurso de apelación recibido por esta Alzada en fecha 08/12/2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se dictó auto en la misma data, conforme al cual se dejó constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos N° 5, llevado por este Despacho, asimismo, se le asignó el N° CA-1023-10-VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante Dra. Teresa Jiménez Guiliani.
En fecha 13/12/2010, con motivo del disfrute de vacaciones de la Dra. Teresa Jiménez Guiliani, se avocó al conocimiento de las presentes actuaciones la Dra. ERENIA ROJAS MARTÌNEZ, en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones.

Revisado el Recurso de Apelación, así como las actuaciones cursantes en el presente expediente, esta Corte de Apelaciones para emitir pronunciamiento, en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Igualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“…Artículo 264. Examen y revisión. …En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses,... La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de la Alzada).

En este sentido, la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito:

Con respecto al literal a), esto es, la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte de Apelaciones observa, que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que fue designado ante el Tribunal de la Causa, previo requerimiento del imputado de autos, recayendo tal designación en el Abogado en ejercicio ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.404.

En relación al literal b), esto es, el lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es de fecha 22/11/2010, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso de apelación en estudio, en fecha 24/11/2010, es decir, al segundo día hábil posterior a la celebración de la audiencia antes aludida, por lo que fue interpuesto en tiempo hábil.

En lo que respecta al literal c), respecto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso en contra la decisión de fecha 22/11/2010, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido, acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado antes referido, decretada por el Juzgado en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en su oportunidad legal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, la cual no es susceptible de ser recurrida, por disposición expresa del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente “la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, tal como se transcribió en párrafos anteriores, por lo cual, el imputado o su defensa, podrá solicitarla las veces que considere pertinente ante el Juzgado de la causa, el examen y revisión de la medida de coerción impuesta al acusado de autos.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de apelación, por ser irrecurrible. Y así de decide.-


DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24/11/2010, por el profesional del derecho Abogado ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER GUSTAVO BARREIRO GALVIS, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 22/11/2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido, acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado antes referido, decretada por el Juzgado en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en su oportunidad legal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida; en atención a que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el contenido del encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LOS JUECES INTEGRANTES


DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. ERENIA ROJAS MARTÍNEZ
(Ponente)

EL SECRETARIO,


Abg. NESTOR JOSÉ HERRERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


Abg. NESTOR JOSÈ HERRERA



NAA/JPG/ERM/NJH/Yaneth.-
Asunto N°CA-1023-10-VCM