REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 15 de diciembre de 2010
200º y 151º


PONENTE: Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

Asunto Nº CA- 1025-10-VCM

Resolución Judicial N° 313 -10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2010, por los profesionales del derecho Abogados JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ, DORIS COROMOTO GONZÁLEZ Y ANDRÉS ALFREDO PUGA Z., con el carácter de Defensores Privados del acusado JOSÉ ANGEL ROMERO PADILLA, plenamente identificado en autos, contra la sentencia dictada en audiencia oral, la cual fue publicada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de DIECISIEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable y Actos Lascivos, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 44, concatenado con el artículo 43, el primero y el artículo 45 el segundo, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 66, eiusdem, en perjuicio de una niña de nueve años de edad, ello con fundamento en el contenido de los artículos 108 y 109 numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 10 de diciembre de 2010, se recibió expediente constante de cinco (5) piezas, la primera, constante de trescientos cuatro (304) folios útiles, la segunda, constante de trescientos uno (301) folios útiles, la tercera, constante de ciento setenta y tres (173) folios útiles, la cuarta constante de trescientos setenta y siete (377) folios útiles y la quinta constante de trescientos cuarenta y un (341) folios útiles; además se recibió un cuaderno de radicación, constante de quince (15) folios útiles; un cuaderno separado constante de cuarenta y siete (47) folios útiles; una carpeta de escabinos constante de dieciocho (18) folios útiles; un sobre Manila grande constante de treinta y dos (32) cds; dos cuadernos de apelación signado con el Nº 1, constante de cuatrocientos tres (403) folios útiles y otro signado con el Nº 2, constante de ciento trece (113) folios útiles, de la causa seguida al ciudadano JOSÉ ANGEL ROMERO PADILLA, por la comisión de los delitos de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable y Actos Lascivos, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 44, concatenado con el artículo 43, el primero y el artículo 45 el segundo, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asignó el Nº CA-1025-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

En consecuencia, esta Alzada, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de sentencia, hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en cuanto a la tramitación del recurso de apelación de sentencia, se debe indicar que los artículos 108, 109 y 110 ejusdem establecen textualmente lo siguiente:

“Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo”.

“Artículo 109. El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”.

“Artículo 110. Presentado el recurso de apelación, las otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición. Al vencimiento de este plazo.”.

En este sentido, este Órgano Superior Colegiado, pasa a analizar en el presente caso si están dadas una de las causales de inadmisibilidad para la interposición del recurso de apelación de sentencia, esto es, la legitimidad del recurrente, el cumplimiento del lapso para su interposición, la impugnabilidad de sentencia y los motivos del recurso y el lapso legal para su contestación, observándose lo siguiente:

Con relación a la legitimación para la interposición del recurso de apelación de sentencia, se desprende que los profesionales del derecho Abogados JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ, DORIS COROMOTO GONZÁLEZ Y ANDRÉS ALFREDO PUGA Z, en su carácter de Defensores Privados del acusado JOSÉ ANGEL ROMERO PADILLA, poseen legitimidad activa para ejercer la defensa del prenombrado acusado, toda vez, que fueron nombrados en su oportunidad legal, por dicho ciudadano, ante la Sede del Juzgado A quo.

Ahora bien, en cuanto al lapso a que hace referencia el artículo 108 de la Ley Especial, antes transcrito, se observa que la decisión recurrida fue publicada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de DIECISIEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable y Actos Lascivos, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 44, concatenado con el artículo 43, el primero y el artículo 45 el segundo, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 66, eiusdem, en perjuicio de una niña de nueve años de edad, de lo cual el Juzgado A quo ordenó librar notificación, a cual se hizo efectiva en fecha 23/11/2010, tal como consta al folio 233 de la quinta pieza del expediente y por lo cual los recurrentes interpusieron el escrito de impugnación de la sentencia en fecha 26/11/2010, es decir, al tercer día hábil siguiente de haber sido notificados de la misma, según consta en el cómputo efectuado por la secretaría del Juzgado de la causa, constatándose que el recurso de apelación fue propuesto en tiempo hábil.

En lo que respecta al tipo de sentencia impugnada, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSÉ ANGEL ROMERO PADILLA, a cumplir la pena de DIECISIEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable y Actos Lascivos, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 44, concatenado con el artículo 43, el primero y el artículo 45 el segundo, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 66, eiusdem, en perjuicio de una niña de nueve años de edad, lo cual constituye una sentencia dictada en audiencia oral, susceptible de apelación por las causales previstas en el artículo 109 de la referida Ley.

En efecto, los profesionales del derecho, fundamentan el recurso de apelación, en el contenido de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber, Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral; quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Asimismo, se observa que en relación a la contestación del recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal en fecha 01/12/2010, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que se observa del cómputo efectuado por la secretaría del Juzgado A quo, que el escrito en cuestión fue presentado al tercer día hábil siguiente a la interposición del recurso de apelación, tal como lo exige la norma legal contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, anteriormente referido.

En este orden de ideas, se concluye de lo antes analizado, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE, así como la contestación presentada en tiempo hábil por la Representación Fiscal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2010, por los profesionales del derecho Abogados JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ, DORIS COROMOTO GONZÁLEZ Y ANDRÉS ALFREDO PUGA Z., con el carácter de Defensores Privados del acusado JOSÉ ANGEL ROMERO PADILLA, plenamente identificado en autos, contra la sentencia dictada en audiencia oral, la cual fue publicada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de DIECISIEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable y Actos Lascivos, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 44, concatenado con el artículo 43, el primero y el artículo 45 el segundo, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 66, eiusdem, en perjuicio de una niña de nueve años de edad, así como la contestación presentada en tiempo hábil por la Representación Fiscal, en consecuencia, se fija Audiencia Oral a que se contrae el contenido del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día MARTES 11 DE ENERO DE 2011, A LAS 11 HORAS DE LA MAÑANA.

Regístrese, diaricese, publiquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES,


DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ


EL SECRETARIO

ABG. NESTOR JOSÉ HERRERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. NESTOR JOSÉ HERRERA
NAA/JEPG/ERM/Njh/Yaneth.-
Asunto N°. CA-1025-10-VCM