REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 08 de Diciembre de 2010
200º y 151º
Asunto Nº CA- 1021-10-VCM
Resolución Judicial Nro. 307-10
PONENTE: Jueza Integrante: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2010, por los Abogados MAIREN ROMERO DE CHUKI y ESTHER TROCONIS R., en su carácter de defensoras del ciudadano JOSE MIGUEL TOVAR VILORIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 15 de noviembre de 2010, mediante la cual confirmó entre otras la Medida de Protección referida a la Orden de Salida de la Residencia Común establecida en el numeral 3º del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es el punto recurrido.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer con Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2010, libró boleta de notificación a los ciudadanos ISABELLA VECHINACCE, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de caracas, y a CARLOS LUIS PACHECO CORDERO, en su condición de apoderado judicial de la victima de conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 26 de noviembre de 2010 se dio por notificado el ciudadano CARLOS LUIS PACHECO CORDERO, en su carácter de apoderado judicial de la victima, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En fecha 29 de noviembre de 2010 se dio por notificada a la ciudadana ISABELLA VECHINACCE, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de caracas, dando contestación al recurso de apelación, en fecha 01 de diciembre de 2010.
En fecha 06 de diciembre de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-001816), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1021-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que dicha apelación es ejercida por la defensa.
En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión se produjo en fecha 15 de noviembre de 2010, librándose boletas de notificación a las partes en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 22 de noviembre de 2010, es decir, al tercer día hábil siguiente a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, todo ello según se desprende del cómputo hecho por la Secretaria de dicho Juzgado el cual riela a los folios 38 y 39 del presente Cuaderno de Apelación, e igualmente se observa que la Representación Fiscal dio contestación al referido recurso el segundo día hábil una vez de haberse dado por notificada del emplazamiento, según se desprende del cómputo al cual se ha hecho referencia.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por las abogadas MAIREN ROMERO DE CHUKI y ESTHER TROCONIS R., en su carácter de defensoras privadas del ciudadano JOSE MIGUEL TOVAR VILORIA, confirmando la medida de protección a favor de la victima NAHILET SORAYA ESPINOZA, la cual consiste en la orden de salida de la residencia común del presunto agresor JOSE MIGUEL TOVAR VILORIA, contenida en el numeral 3º del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ahora bien, observa esta Alzada que la recurrente impugna de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la impugnabilidad de las decisiones que causan un gravamen irreparable respectivamente; y observa esta Alzada que la decisión recurrida declaró: La confirmación de la medida de protección prevista con el numeral 3º del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que las apelantes adecuan el motivo de su apelación en el gravamen irreparable que a su consideración se le causa al investigado con la decisión hoy recurrida, según lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MAIREN ROMERO DE CHUKI y ESTHER TROCONIS R., en su carácter de defensoras privadas del ciudadano JOSE MIGUEL TOVAR VILORIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 15 de noviembre de 2010, mediante la cual confirmo la salida de la residencia común del presunto agresor JOSE MIGUEL TOVAR VILORIA, de conformidad con el numeral 3º del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con los artículos 447, numeral 5 y 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y déjese copia. Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se librará notificación por boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,
DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA//TJG/JEPG/ads/gd/nestor.-
Asunto Nº CA-1021-10-VCM