REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-017550.
RECURSO: AP51-R-2010-011503.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE RECURRENTE: ALBERTINA LAM NG, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.872.195.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
ANA PULIDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.492.
DECISIÓN APELADA: De fecha 23 de abril de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal XVI de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
I
Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana ANA PULIDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.492, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBERTINA LAM NG, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.872.195, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal XVI de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, y remitida a esta Superioridad, por el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a quien le correspondió conocer de dicho asunto, motivado a que el mismo fue acumulado al asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2009-017550, llevado por ante ese Tribunal.
II
Realizadas las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de Noviembre de 2010, comparece la abogada ANA PULIDO, ya identificada, y presentó diligencia mediante la cual desiste del presente recurso de apelación, exponiendo:
“… Desisto del Recurso Ordinario de Apelación que interpuse en fecha 30-06-2010, contra la decisión proferida por la Sala Nº 16 de esta Circunscripción Judicial (Exp Nº AP51-V-2009-4031) acumulado al Expediente Nº AP51-V-2009-17550, Tribunal Undécimo (11°) de fecha 23 de Abril de 2010…”.
Ahora bien, en atención al desistimiento realizado por la parte recurrente, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la potestad de desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal Superior Primero debe verificar que efectivamente se cumplen con los supuestos previstos en la Ley adjetiva, a fin de apreciar la procedencia de su homologación, a saber: a) Pudo constatar esta Superioridad, haciendo uso para ello del hecho notorio judicial, que riela inserto a los folios ochenta y siete al noventa y dos (f. 87 al 92) de la pieza número uno (1) del asunto principal, documento poder, en el cual la ciudadana ALBERTINA LAM NG, le otorgó poder especial por ante la Notaría Pública 23° del Municipio Libertador del Distrito Capital en data 11/12/09 a los abogados LUIS GARCIA, ANA PULIDO y FABIANA GARCIA, donde los faculta para cumplir todos los actos del proceso, mencionando en su poder la facultad expresa para desistir, por lo que la prenombrada profesional del derecho tiene capacidad expresa para ello. Asimismo, se evidencia que la referida profesional del derecho, compareció en fecha 16/11/10 y desistió del presente recurso de apelación. b) Por otro lado, en el desistimiento del recurso de apelación, no es necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte, y en tal sentido se observa que la otra parte no se adhirió al presente recurso en contra de la sentencia recurrida, dictada por la Jueza Unipersonal XVI de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial; c) Que dicho desistimiento no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es decir, aquellas materias relativas al estado y capacidad de las personas. A tal efecto, resulta de la presente causa, que tratándose de un recurso de apelación por inconformidad del recurrente con la sentencia de fecha 23 de abril de 2010, la homologación del desistimiento no afecta el estado ni capacidad de las partes, por lo que este Tribunal Superior considera que se debe homologar el desistimiento de dicho recurso en los mismos términos y condiciones indicados. Y así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO presentado por la profesional del derecho ANA PULIDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.492, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBERTINA LAM NG, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.872.195, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda firme la decisión apelada, dictada en fecha sentencia de fecha 23 de abril de 2010, por la Jueza Unipersonal XVI de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once horas y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO.
RIRR/DS/YCEBERG.-
AP51-R-2010-011503
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