REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 06 de diciembre de 2010.
Años: 200° y 151°
ASUNTO: AP51-O-2010-018822.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.157.847, asistido por las abogadas ESTRELLA RUÍZ y WILMARY LÓPEZ MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 129.841, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Dra. NURYVEL PEÑA, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Se inició el presente asunto, en virtud de la demanda oral contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2010, por el ciudadano VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.157.847, asistido por las abogadas ESTRELLA RUÍZ MARÍN y WILMARY LÓPEZ MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 129.841, respectivamente, en contra de las actuaciones efectuadas por la Jueza a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de noviembre de 2010, este Tribunal Superior Primero admitió la presente acción de amparo.
Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Sostuvo la parte accionante, como fundamentos de su acción lo siguiente:
“…Comparecemos ante este honorable Tribunal Superior como co-apoderadas judicial del ciudadano Vicente Velutini, asistiéndolo en este acto, el amparo que hoy se interpone reviste características de reflexión ante esta superioridad habida cuenta que se han conculcado los derechos constitucionales, consagrados en los Artículo 26, 27, 49, 76, 78 de la Constitución Nacional, en relación a la decisión dictada en fecha tres (03) de Noviembre de 2010 por la Jueza NURYVEL PEÑA GONZALEZ que se encuentra a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial, decisión ésta que quedo firme y que riela en el cuaderno de medidas de Obligación de Manutención AH51-X-2009-000910. Para una mayor comprensión nos permitimos relatar brevemente los antecedentes del caso, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial conoce del Juicio de Divorcio interpuesto por el ciudadano Vicente Velutini Benedetti, contra la ciudadana Blanca Elena Pérez Rubin, por las causales segunda y tercera contenidas en el artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposibles la vida en común. En fecha 29/09/2010, concluyo la fase de mediación en el Juicio de Divorcio, no llegando las partes a ningún acuerdo con lo que respecta a la obligación de manutención a favor del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . En fecha 13/10/2010, la representación Judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda de Divorcio. Igualmente la mencionada representación de la demandada en el cuaderno de medidas de Obligación de Manutención reconviene al ciudadano Vicente Velutini, por fijación de la Obligación de Manutención consignando asimismo en el cuaderno de medidas de Obligación de Manutención escrito de pruebas en el cual manifiesta “…que siendo la oportunidad legal de promover pruebas en la causa de obligación de manutención...” Obsérvese ciudadana Magistrada que la representación Judicial de la ciudadana Blanca Pérez denomina y plantea erróneamente que el tema de la obligación de alimentos es una causa lo cual no es cierto tal y como lo explicare mas adelante. Con vista a la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada en el cuaderno de medidas, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial admite la mencionada reconvención expresando lo que textualmente se transcribe: “… este Tribunal Admite la Reconvención por Fijación de Obligación de Manutención…” “… contra el ciudadano VICENTE EMILIO VELUTINI de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentse…” advirtió dicho auto que la parte actora reconvenida debería contestar la reconvención dentro de los cinco (5) días siguientes al auto de fecha tres (03) de noviembre de 2010, y que concluido el lapso que fijó para la contestación fijaría oportunidad para dar inicio a la sustanciación. Con lo decidido por la Juez de instancia mediante la cual admite la reconvención en un cuaderno separado de medidas provisional de manutención como parte del juicio de divorcio, se evidencia un exabrupto jurídico que configura vicios de inconstitucionalidad por violentar los principios de reserva legal, legalidad e igualdad de las partes ante la Ley, al excederse en el ámbito de su competencia, pues su actuación pertenece a las esfera de las competencias atribuidas al Poder Legislativo. Con lo anteriormente expuesto queda claramente evidenciado que la Juez con abuso de Poder se extralimito en sus funciones, ya que el artículo 474 de la LOPNNA esta previsto en el capitulo cuarto sección cuarta es para la tramitación de los juicio ordinarios, sin embargo con la decisión hoy objeto de amparo la Juez de instancia al admitir la reconvención en el cuaderno separado y darle el trámite de una acción autónoma, violenta el principio constitucional de igualdad ante la Ley ya que le da a un asunto accesorio al juicio principal, el carácter o modalidad de una demanda, y el trámite de procedimiento del ordinario. Con base a lo anteriormente expuesto me permito señalar los principios constitucionales violados y los fundamentos de derechos. La decisión de fecha 3/11/2010 tanta veces señalada violenta flagrantemente los siguientes derechos constitucionales: 1. Violenta la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna al no haber dictado la juez de instancia la decisión correspondiente con la prontitud debida lo relativo a la Obligación de Alimentación del Adolescente OSCAR VELUTINI, de manera tal que cuando la Juez de instancia admite la reconvención propuesta se aparto del deber que le impone el artículo 351 de la LOPNNA, norma está que brinda la tutela judicial efectiva a través de la satisfacción inmediata del derecho. 2. Violentó el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. El proceso para que sea debido debe ser justo, toda vez que el proceso es el conjunto de derechos y principios tendentes a proteger la vida humana y los derechos humanos en el ámbito jurisdiccional y/o administrativos. (…). 3. Violentó el derecho constitucional consagrado en el artículo 76 de la Constitución Venezolana y ello obedece a que con la decisión de fecha 03/11/2010, la juez se abstuvo de dictar la medida provisional prevista en el artículo 351 de la LOPNNA es decir el monto con el cual el padre debe coadyuvar con la Obligación de Manutención prevista en el artículo 76 de texto legal antes citado, debiendo tener presente la juez de instancia que la obligación de manutención esta a cargo de ambos padres, vale decir que es un deber compartido. 4. Violentó el artículo 78 de la Constitución Nacional, ya que al no dictar las medidas previstas en el 351 de la LOPNNA, fue en contra del Interés Superior del Adolescente OSCAR VELUTINI, sacrificando el derecho que le asiste al joven como prioridad absoluta. (…). De lo esgrimido anteriormente, no cave la menor duda que esta conculcado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y principios de rango constitucional. (…). Este amparo es admisible y procedente por que no existe recurso de apelación contra los autos que admiten demandas, es decir no tiene apelación alguna, igualmente es admisible por no estar incursa en causal alguna de inadmisibilidad consagrada en la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional aquí solicitada. Finalmente nuestro petitorio consiste en solicitar como en efecto aquí se hace medida cautelar inmediata de suspensión del tramite que se esta realizando en el cuaderno de obligación de alimentos AH51-X-2009-000910, mientras se tramite la presente acción de amparo constitucional, asimismo solicitamos que declare con lugar el presente amparo constitucional contra el auto de fecha 03/11/2010, dictado por la Juez Sexta de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial y en consecuencia solicitamos respetuosamente deje sin efecto por INCOSTITUCIONAL el auto que admite la reconvención de fecha 03/11/2010 y se tenga como no interpuesto el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la ciudadana BLANCA ELENA PEREZ RUBIN, en el cual promovió pruebas como si se tratase de una causa autónoma, pruebas esta que fueron promovidas con fundamento a la reconvención propuesta, y finalmente solicitamos respetuosamente de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se restablezca de manera inmediata la situación jurídica inflingida. (…)”
En fecha 24 de noviembre de 2010, las abogadas Patricia Parra de López y Rita Lugo Salazar, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870 y 73.348, respectivamente, en su carácter de apoderas judiciales de la ciudadana BLANCA PÉREZ, consignan diligencia, mediante la cual hacen del conocimiento a esta Alzada que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación revocó el supuesto acto lesivo (auto de fecha 03/11/2010), razón por la cual consideran que no hay materia sobre la cual decidir, y así lo solicitan que sea declarado por esta Superioridad.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la acción de autos y, a tal efecto, observa:
Tal como se señaló precedentemente, la acción de amparo se intentó contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el cuaderno separado de obligación de manutención signado con el Nº AH51-X-2009-000910, mediante el cual se admitió la reconvención propuesta en dicho cuaderno por las apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana BLANCA PÉREZ, el cual presuntamente a juicio del accionante, violenta derechos constitucionales como: La tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y, los derechos contenidos en los artículos 27, 76 y 78 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Superioridad observa que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el 22 de noviembre de 2010 dictó auto en el asunto Nº AP51-V-2009-017039, en el cual estableció lo siguiente:
“…Analizadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman la presente demanda de Divorcio, esta Jueza Unipersonal Sexta de Primera Instancia observa que, al admitirse esta causa se realizó una falsa aplicación del contenido del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ordenarse abrir cuadernos para la tramitación de las instituciones familiares, cuando el referido señala que, el juez debe dictar medidas en torno a las instituciones familiares; para mayor abundamiento de lo anterior se trae a colación el contenido del referido artículo que a la letra reza: “Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio:
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (…)”
Siendo que en el asunto sub examine se ordenó abrir cuadernos separados de Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, cuando el nuevo procedimiento de la ley que rige la materia lo que exige es el dictado de medidas y de ser el caso tramitar la oposición a las misma, ante tal situación, el juez como director del proceso está en la obligación de corregir todas aquellas faltas que puedan anular cualquier acto procesal o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, asimismo, esta Jueza Unipersonal Sexta considera que dicho error ocasiona un perjuicio a los justiciables, a quienes se debe garantizar una justicia idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por lo que en consecuencia, se ordena dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas en los cuadernos separados de Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, así como el cierre de los mismos, por ende, en lo sucesivo lo relativo a dichas instituciones se tramitará en el asunto contentivo de la demanda de Divorcio, y ASI SE HACE SABER…”. (Resaltado de esta Superioridad).
Así pues se observa de la anterior transcripción, que en el presente caso, las presuntas violaciones de derechos fundamentales denunciadas, que son consecuencia del auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, han cesado, toda vez que del auto supra transcrito, el referido tribunal acordó dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas en los cuadernos separados de Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, así como el cierre de los mismos, ordenando al respecto que, en lo sucesivo lo relativo a dichas instituciones se tramitaría en el asunto contentivo de la demanda de Divorcio, conociendo esta Superioridad de este auto, haciendo uso para ello del hecho notorio judicial.
En efecto, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…”.(Resaltado de esta Superioridad).
De manera que, al haber dictado el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación el pronunciamiento respectivo, haciendo cesar el motivo primordial del presente amparo, se colige que la acción deviene sobrevenidamente en inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En consecuencia, esta Superioridad, congruente con la disposición normativa citada, debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional de autos, y así expresamente se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara: la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.157.847, asistido por las abogadas ESTRELLA RUÍZ MARÍN y WILMARY LÓPEZ MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 129.841, respectivamente, en contra del auto de fecha 03 de noviembre de 2010, dictado por la Jueza a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo aproximadamente las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO.
ASUNTO: AP51-O-2010-018822.
RIRR/DYS/
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