REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 10 de diciembre de 2010
200º y 151º

RECURSO: AP51-R-2010-005802.
ASUNTO: AP51-V-2009-013292.
JUEZA: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: ANDRÉS ALEJANDRO HERNÁNDEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.360.718.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: MARGOT DEL VALLE GAMEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 20.031.
PARTE DEMANDADA: LUISA DEL VALLE MARCANO GARCÍA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.366.279.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DECISIÓN APELADA: Sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo del 2010, por la Jueza Unipersonal XVI de la extinta Sala de Juicio actualmente cursando la causa en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de este Circuito Judicial.


I
SINTESIS DEL RECURSO

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo de Protección, el recurso de apelación presentado en fecha 02 de noviembre del 2010, por el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO HERNÁNDEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.360.718, representado por la abogada MARGOT DEL VALLE GAMEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 20.031, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo del 2010, por la Jueza Unipersonal XVI de la extinta Sala de Juicio, actualmente cursando la causa en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de este Circuito Judicial, donde declaró sin lugar la demanda de Divorcio interpuesta por él en contra de su cónyuge, la ciudadana LUISA DEL VALLE MARCANO GARCÍA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.366.279.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas con todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 02 de diciembre del presente año, de conformidad con el artículo 488 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

Ahora bien, por razones de metodología y economía procesal esta Alzada invierte el orden de las delaciones y procede a analizar la referida a la omisión de la juzgadora del tribunal a quo de sustanciar y decidir las incidencias de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia.

En este orden de ideas, observa esta jurisdicente que el recurrente, manifestó que el tribunal a quo al dictar su pronunciamiento respecto a la acción de divorcio interpuesta por él, obvió referirse a las instituciones familiares referidas a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia de las hijas habidas en el matrimonio, indicando en consecuencia que tal situación comporta la nulidad del fallo recurrido.

Al respecto, del análisis de la sentencia recurrida se desprende que la juzgadora que profirió el fallo definitivo y recurrido, nada estableció sobre la referidas instituciones familiares, se evidencia de igual modo de los cuadernos separados que acompañan el expediente del asunto principal que dichas instituciones si bien fueron iniciadas en su trámite las mismas no fueron sustanciadas y por ende no decididas. Y así se establece.

De lo expuesto por el recurrente y verificado en las actas procesales, no hubo por parte del a quo un pronunciamiento sobre las instituciones familiares conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es preciso destacar que el otorgar la competencia sobre el divorcio a los jueces de protección, cuando existen hijos menores de edad, fue con el fin de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes habidos en el matrimonio, en este sentido el encabezado del artículo 351 de la referida Ley, establece:
Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Como se desprende de la norma transcrita precedentemente, en el curso del juicio de divorcio, se le impone al juez el deber de dictar medidas provisionales en cuanto a la patria potestad y su contenido, como son las instituciones familiares: Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia, respecto a los hijos de los cónyuges que sean menores de edad, para cumplir así la tutela del Estado.

En atención a lo expuesto y determinado que en el caso particular no hubo la tramitación necesaria y adecuada de las incidencias de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia, pese haberse aperturado cada uno de los respectivos cuadernos separados, es imperioso resaltar el eminente carácter de orden público que revisten las disposiciones en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, dispuesto en el artículo 12 de la Ley especial, por ello, es prudente atender el contenido del segundo aparte del artículo 488-D ejusdem que es del tenor siguiente: “Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado”. En el caso bajo examen determinado lo anterior y visto fundamentalmente que lo expuesto forma parte de los puntos apelados, es imperioso para esta Alzada decretar la nulidad de la sentencia recurrida. Y así se declara.
En consecuencia, vista la nulidad decretada por esta Alzada y no habiendo otra forma de subsanar la omisión del a quo en cuanto a la sustanciación y decisión de las ya señaladas incidencias por instituciones familiares, este Tribunal Superior Segundo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, considera necesario y útil reponer la causa, a fin de que se sustancien y cumplan con el trámite correspondiente en cuanto a garantizar las instituciones de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia. Y así se establece.

En consecuencia, se declara procedente la anterior delación del recurrente y debido a su consecuencia de nulidad esta Alzada considera inoficioso entrar en consideraciones sobre las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización. Y así se establece.

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO HERNÁNDEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.360.718, representado por la abogada MARGOT DEL VALLE GAMEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 20.031, contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo del 2010, por la Jueza Unipersonal XVI de la extinta Sala de Juicio actualmente cursando la causa en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de este Circuito Judicial. SEGUNDO: De conformidad con el penúltimo aparte del artículo 488-D ejusdem SE DECRETA LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo del 2010 por la Jueza Unipersonal XVI de la extinta Sala de Juicio este Circuito Judicial. TERCERO: Se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que sean tramitadas las incidencias de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza, y una vez concluidas sea remitido al Tribunal de Juicio para que proceda a dictar nueva sentencia definitiva en el asunto de divorcio contencioso. CUARTO: Remítase el expediente de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea distribuida al Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección que corresponda, a los fines que realicen los trámites correspondientes. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA


DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ



LA SECRETARIA,

ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO



En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO

TMPG/DYS/Carlos.