REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas; 10 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2010-012553.
RECURSO: AP51-R-2010-017072.
JUEZA: TANYA MARIA PICON GUEDEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
PARTE RECURRENTE: OSORIO CONCEPCION MARIAGABRIELLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.311.948.
ABOGADA ASISTENTE:
MIRIAM VIVAS, Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUTO APELADO: Dictado en fecha 14 de octubre de 2010, por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada MIRIAM VIVAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) del Área Metropolitana de Caracas, contra el auto de fecha 14 de octubre de 2010, dictado por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial.
Este Tribunal Superior recibe las actuaciones mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010); en esa misma fecha fijó para el día lunes seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), a las once horas (11:00 a.m.) de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente al recurso ejercido, indicándosele a la parte recurrente que tenía cinco (5) días de despacho para que consignara el escrito de fundamentación de la apelación, sin que su escrito pudiera exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Asimismo, se indicó a la contraparte que, a partir del vencimiento del lapso concedido al recurrente, si éste consignaba escrito de formalización, podría, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio, contradijeran los alegatos del recurrente.
El mismo día quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), se publicó en la cartelera del Tribunal el aviso señalado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de informar a las partes el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 07 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se realizó computo de los días de despacho transcurridos desde el día lunes quince (15) de noviembre de 2010 (exclusive), hasta el día jueves veinticinco (25) de noviembre de 2010 (inclusive), fecha en la que venció el lapso para que la parte recurrente consignara el escrito de fundamentación a la apelación.
En esta misma fecha 07 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Alzada dejó constancia que la parte recurrente no consignó en el lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el escrito de fundamentación a la apelación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010) a las once horas (11:00 a.m.) de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente al presente recurso, dejando expresa constancia en el auto que el recurrente tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de fundamentación, en el cual debía expresar de forma concreta y razonada cada motivo y lo que pretendía; siendo el caso que el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) venció dicho lapso concedido al recurrente para formalizar por escrito su recurso, tal como se desprende del computo realizado por la secretaría de esta Alzada en fecha 07 de diciembre del presente año.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte de su articulo 488-A, establece la consecuencia jurídica de esta omisión, al señalar: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”, de la cual se colige el deber insoslayable de formalizar la apelación dentro de los cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, so pena de que se considere perecido el recurso. (Subrayado de esta Alzada)
En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte recurrente, aunado al hecho de que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, forzosamente debe declararse perecido el presente recurso de apelación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada MIRIAM VIVAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) del Área Metropolitana de Caracas, contra el auto de fecha 14 de octubre de 2010, dictado por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO.
Asunto Principal: AP51-S-2010-012553
Recurso: AP51-R-2010-017072
TMPG/DYS/Darwing C.
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