REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-016646
ASUNTO: AH52-X-2010-000906
JUEZA: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dra. AIMAR VALENCIA RIZO, Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-



I


La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. AIMAR VALENCIA RIZO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en acta de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), se inhibió de conocer de la presente causa.-

Planteado como ha sido el presente procedimiento, y cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

II

En el acta de data veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), la Jueza inhibida expresó el motivo mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de Noviembre de 2010, comparece la abogado AIMAR VALENCIA RIZO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro: V-11.109.821, en mi carácter de Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien seguidamente expone:
Es el caso que, recibí por distribución, expediente signado bajo el número AP51-V-2009-16646, en virtud de la redistribución que se hiciera por cuanto la ciudadana Juez Décimo Quinta (15°), se encuentra de reposo, todo ello fue debidamente autorizado por la Doctora Rosa Isabel Reyes, en su carácter de Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial. Asimismo en fecha 19 de Octubre procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba la misma. En fecha 10 de Noviembre de 2010, se dicto auto donde se dejó constancia que en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, era oportuno darle cumplimiento a lo establecido en el literal a) articulo 681 eiusdem, por lo cual se certificó dicha actuación y se fijó el inicio de la fase de mediación para el día 25 de Noviembre de 2010, a las diez y media (10:30 a.m). Pero es el caso, que el día antes de la celebración de la audiencia, el Ciudadano FRANCISCO JIMENEZ GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número: 98.526, consignó poder representando a la parte demandada, Ciudadana ROMINA NAVARRETE MUKTANS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad 11.230.148, como consecuencia de ello, procedo a informar mi decisión de INHIBIRME fundamentando la presente inhibición, en el articulo 82, numeral 12° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4°, articulo 31 de las causas de inhibición de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la causal contenida en el numeral 12° del Código de Procedimiento Civil, propuesta, la cual establece:
“ Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales , incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes(…)
12.° Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes”.

En cuanto a la causal contenida en el numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, propuesta, la cual establece:
“Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes…..”
4 .°Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés amistad intima con alguno de los litigantes.

Ello obedece a que, desde hace algún tiempo, tengo amistad con el Ciudadano FRANCISCO JIMENEZ GIL, en la actualidad mantengo un continuo contacto que si bien, no es profesional, tampoco podría decirse que es solo meramente social, ya que dicha amistad, me ha permitido estrechar lazos sinceros y de mucho afecto con su grupo familiar, estando presente en momentos importantes de nuestras vidas, es por ello, que a fin de evitar confusiones posteriores que pudieran ver afectada mi apreciación subjetiva ó que mi actividad Jurisdiccional se haga sospechosa ante los ojos de las partes intervinientes en el presente caso y pudiesen considerar que no sea una Juez imparcial, idónea y transparente, he decido desprenderme del asunto .
Asimismo es preciso acotar que la Ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de inhibición o recusación, la obligación de declararla, sin aguantar que se le recuse, es decir, el Juez deber separarse voluntariamente de la causa. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en alguna causal no lo hiciera.

En vista de lo anteriormente expresado, esta Juez Quinta de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ve en la imperiosa necesidad de inhibirse en el presente asunto de Régimen de Convivencia familiar, signado bajo el número AP51-V-2009-016646, en consecuencia una vez transcurrido el lapso establecido en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil , se procederá a remitir el cuaderno de INHIBICION al Tribunal Superior que conozca de la misma…”

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como primer instrumento legal supletorio y el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales.-


Así pues, puede evidenciarse del acta de inhibición, cursante en autos, la veracidad de la exposición de la Jueza inhibida; mediante la cual adujó “que por cuanto el asunto signado con las letras y números AP51-V-2009-016646, actúa como apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano FRANCISCO JIMENEZ GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 98.526”, quien expone: “con quien desde hace algún tiempo tengo amistad y en la actualidad mantengo un continuo contacto que si bien, no es profesional, tampoco podría decirse que es solo meramente social, ya que dicha amistad, me ha permitido estrechar lazos sinceros y de mucho afecto con su grupo familiar, estando presente en momentos importantes de nuestras vidas, es por ello, que a fin de evitar confusiones posteriores que pudieran ver afectada mi apreciación subjetiva ó que mi actividad Jurisdiccional se haga sospechosa ante los ojos de las partes intervinientes en el presente caso y pudiesen considerar que no sea una Juez imparcial, idónea y transparente, he decido desprenderme del asunto”.

Por lo anteriormente expuesto, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

Comienzo del extracto
(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
Fin del extracto

Tomando como base el criterio de jurisprudencia arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que el abogado FRANCISCO JIMENEZ GIL, o la contraparte del mismo, se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la jueza inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia, que lo manifestado por la jueza en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.

En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que se da en el presente caso el supuesto contemplado en el ordinal 5° del Artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la Jueza inhibida tal y como lo indica en el acta de data veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), consideró que a fin de evitar confusiones posteriores que pudieran ver afectada su apreciación subjetiva ó que su actividad Jurisdiccional se haga sospechosa ante los ojos de las partes intervinientes en el presente caso y pudiesen considerar que no sea una Juez imparcial, idónea y transparente, decidió desprenderse del mencionado asunto, y en vista de que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del Juez y en virtud que hay elementos fundamentales y legales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual evidentemente le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente inhibición, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. AIMAR VALENCIA RIZO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. AIMAR VALENCIA RIZO, copia certificada de la presente decisión para su debida información.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO



En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO



AH52-X-2010-000906
TMPG/NCL/Darwing.