REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-018812
ASUNTO: AH52-X-2010-000908
JUEZA: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-



I


La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en acta de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), se inhibió de conocer de la presente causa.-

Planteado como ha sido el presente procedimiento, y cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

II

En el acta de data veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), la Jueza inhibida expresó el motivo mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, 26 de mayo de 2010, comparece por ante la Sede del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la Jueza del Tribunal Noveno, Abogada DANIA RAMIREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.772.916, quien seguidamente expone:
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que mi competencia subjetiva, se ve quebrantada en este procedimiento, por cuanto existe Sentencia Firme, dictada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial con Ponencia del Dr. JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES, el 30 de marzo de 2009, en el Cuaderno Separado AH51-X-2009-000236, aperturado con motivo de la INHIBICIÓN planteada por quien suscribe, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2008-017434, donde se declaró CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por mi persona en relación con los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.870 y 112.393 respectivamente; quienes en fecha 15/11/2010, consignaron escrito de demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, estando así incursa en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 31 numeral 6 del Código Orgánico Procesal del Trabajo (sic), ME INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoado en éste Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio, por las Abogadas MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros.11.632, 55.870, 112.393, y 73.348, respectivamente actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ANA KORINA ULLOA MARSICOBETRE, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.891.610, contra el ciudadano JUAN CARLOS CAMERLINGO SEGURA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.953.301.
Señalo expresamente que la INHIBICIÓN va dirigida exclusivamente a los Apoderados Judiciales de la parte demandante, y en modo alguno a las partes del proceso con quienes no me une ningún vínculo de amistad o enemistad manifiesta.
Dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo. 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remitirá oportunamente el cuaderno de inhibición a la Corte Superior de Apelaciones de éste Circuito Judicial, donde se acuerda anexar copia simple de la Resolución dictada por la Corte Superior Segunda de fecha 30 de marzo de 2009, en el Cuaderno de Inhibición signado con el Nº AH51-X-2009-000236.
Solicito respetuosamente a los Jueces integrantes de la Corte Superior (sic) de este Circuito Judicial, a quienes corresponda conocer de esta inhibición conforme a la distribución aleatoria, declaren Con Lugar la inhibición planteada, en virtud, de que constituye un derecho de las partes la selección de los abogados de su confianza, como lo realizó en la presente causa la parte demandante, y existiendo ya un pronunciamiento judicial definitivamente firme, donde se declara la incompetencia subjetiva de esta jurisdicente con respecto a los apoderados judiciales de la presente causa, existen así elementos suficientes para considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho…”


Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tales efectos el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como primer supletorio las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales, así como el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 02-2403 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció que los Jueces podrán ser recusados o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.-


Así pues, puede evidenciarse del acta de inhibición, cursantes en autos, la veracidad de la exposición de la Jueza inhibida; mediante la cual adujó que por cuanto el asunto signado con las letras y números AH51-X-2009-000236, existe sentencia firme dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, con motivo de la inhibición planteada en el asunto signado con el Nro. AP51-V-2008-017434, siendo decidida por el Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, en la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza antes mencionada, en relación con los apoderados judiciales de la parte demandada abogados PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.870 y 112.393, respectivamente, en la cual se verificó y se declaró la enemistad manifiesta entre los abogados antes mencionados y la juez inhibida, a todo evento se inhibió de conocer del juicio principal, en el asunto de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoado por los abogados anteriormente identificados, en su carácter de parte demandada.-

De lo anteriormente expuesto puede tener conocimiento este Tribunal Superior, por ser un hecho notorio judicial, al haber sido esta Jurisdiscente Juez integrante de la suprimida Corte Superior Segunda suscribiendo la referida decisión, tal como lo estableció la Sentencia de data 16/05/2000, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia del Dr. CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, la cual es del tenor siguiente:

“…El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…
… el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…” (Resaltado del Tribunal).-

Por lo que se evidencia la enemistad manifiesta invocada. Y así se establece.-

En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que se da en el presente caso el supuesto contemplado en el ordinal 5° del Artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la Jueza inhibida tal y como lo indica en el acta de data veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), consideró que su competencia subjetiva se vio quebrantada en dicho procedimiento, por cuanto existía sentencia firme dictada por la suprimida Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial con ponencia del Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, en su carácter de Juez Integrante de dicha Corte, el 30 de marzo de 2009, en el cuaderno separado AH51-X-2009-000236, aperturado con motivo de la inhibición planteada por su persona exclusivamente en relación con los apoderados judiciales de la parte demandada abogados PATRICIA PARRA DE LOPEZ y JOSE GREGORIO ROJAS, plenamente identificados, y en vista de que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del Juez y en virtud que hay elementos fundamentales y legales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual evidentemente le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente inhibición, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, copia certificada de la presente decisión para su debida información.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO





En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,



Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO



TMP/NCL/Darwing.-
AH52-X-2010-000908