REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-019844

CUADERNO DE MEDIDAS: AH51-X-2010-000431

RECURSO: AP51-R-2010-009368

PARTE DEMANDADA Y APELANTE: JORGE ENRIQUE CAPODIFERRO LOZADA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.720.019.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA y APELANTE: RAMON ALI SILVERA y JESÚS LEONARDO ROMERO MORALES, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.283 y 46.192, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: ANA DORIANA ROTUNNO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.515.419.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTRELLA RUÍZ DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente

DECISION RECURRIDA: De fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), dictada por la Jueza Unipersonal XIV de la suprimida Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Tribunal Décimo Tercero de Mediación y Sustanciación).


I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), por el abogado RAMON ALI SILVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.283, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE CAPODIFERRO LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.720.019, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de incidencia de medidas preventivas signado con la nomenclatura AH51-X-2010-000431, en el juicio principal de Divorcio, en fecha veinticinco (25) de mayo del año en curso, por la Juez Unipersonal XIV de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual decretó Medida de Prohibición de Disposición al ciudadano JORGE ENRIQUE CAPODIFERRO LOZADA, antes identificado, sobre los bienes que son propiedad exclusiva de la ciudadana ANA DORIANA ROTUNNO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.515.419.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa:
II
Esta Alzada para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto (5to) día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. Del mismo modo, la referida norma establece como requisito, que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos sin más formalidades.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el fallo apelado y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, toda vez que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Por consiguientes, se evidencia que la parte recurrente no formalizó en el lapso estipulado por la norma su escrito fundado, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.-
No obstante, perecido como ha sido el Recurso de Apelación, esta Alzada en acatamiento a la Jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal, de cuya revisión y examen se observó que no existe contravención de orden público alguno que haga necesario a quien aquí suscribe emitir algún pronunciamiento.
En consecuencia, visto que el recurrente no consignó su escrito fundado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto de fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), es decir, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica que rige la materia, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Salas up supra mencionadas del Tribunal Supremo de Justicia, necesariamente debe declararse perecido el mismo; y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanado, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente recurso de apelación intentado por el abogado RAMON ALI SILVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.283, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE CAPODIFERRO LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.720.019, contra la sentencia interlocutoria dictada por la Juez Unipersonal XIV de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial (hoy Tribunal Décimo tercero de Mediación y Sustanciación), de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010); y así se decide

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA GUARAMACO.

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la presente decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA GUARAMACO.









YYM/YG/Nazareth*