REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
200° y 151°
Asunto: AP51-V-2010-000184
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Colocación Familiar
Actora: Alvis Inginia Pernia, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.214.503.
Demandado: Carlos José Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.429.463.
Niños y/o Adolescentes: Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
Ministerio Público: Fiscal Centésimo Sexto.
Se recibe el presente expediente conforme a la distribución realizada, proveniente del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo del Juicio de colocación familiar, en fecha 29/10/2010, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio para el día 10/12/2010.
Se inició el procedimiento, por demanda de Colocación Familiar, incoada en fecha 11/01/2010, por la ciudadana ALVIS INGINIA PERNIA, contra el ciudadano CARLOS JOSE MARQUEZ. Sostiene la demandante que desde que nació la niña se ha encargado de brindarle los debidos cuidados, protección y vigilancia a su nieta, en virtud de que su progenitora ROSMARY JOSEFINA RAMÍREZ PERNÍA, se encontraba enferma ya que padecía de un tumor cerebral, enfermedad está que le ocasionó la muerte, tal como se evidencia en el Acta de Defunción expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, registrada bajo el N° 91. Fundamenta su pretensión conforme lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y solicita se evalúen las condiciones y capacidad de la recurrente, visto que es ella quien ha permanecido en contacto con su nieta coadyuvando en el desarrollo integral de la niña de marras. Para decidir, el sentenciador deja asentado lo siguiente:
Partiendo de la disposición establecida en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual señala lo siguiente:
Principios Fundamentales: A los fines de determinar la modalidad de Familia sustituta que corresponde a cada caso, el Juez debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño o adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no adolece de defecto intelectual que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad mas conveniente para el niño o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño o adolescente.
De lo anteriormente expuesto, se le da pleno valor probatorio al Acta de Nacimiento inserta en el folio seis (06) suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador Distrito Capital, Acta N° 621 de fecha 28/09/2004; Acta de Defunción inserta en el folio siete (07) emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Acta N° 91 de fecha 05/03/2009; y el Informe Integral efectuado por el Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial, inserto en el folio cincuenta y uno (51), por emanar de profesionales expertos en la conducta humana, en sus diferentes aspectos y merecen la credibilidad y confianza, constituyéndose el referido Informe en la prueba fundamental del procedimiento, al permitirle a este Juzgador apreciar las condiciones emocionales en que se encuentran las partes, a fin de eliminar cualquier riesgo para la niña que nos ocupa, quien se encuentra bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana Alvis Inginia Pernía, se valora de conformidad con las reglas de la libre convicción consagradas en los artículo 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de la anterior norma transcrita se desprende que deben las personas a quien se les otorgue una colocación familiar, cumplir con ciertos requisitos exigidos en la Ley; sin embargo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley; tomando en consideración el interés superior de la niña y el principio de prioridad absoluta las cuales están dirigidas a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por lo tanto, y a los fines de garantizar a dicha niña el ejercicio efectivo de su condición de ser humano, es necesario salvaguardar su derecho a vivir, a la salud, integridad y libre desarrollo de la personalidad, así como el derecho a ser cuidada por una familia, lo cual de hecho ha venido sucediendo desde que la niña nació, no obstante, tal situación hasta la fecha no se encuentra protegida bajo una figura legal que le permita a la niña y a su abuela, ciudadana Alvis Inginia Pernía, ejercer sobre la misma, la Responsabilidad de Crianza; en tal sentido, y dadas las circunstancias de hecho y de derecho que convergen en la presente causa, y visto el Informe del Equipo Multidisciplinario, el cual en todo momento fue favorable a la presente Colocación Familiar en el hogar de su abuela, es por lo que este Juzgador en función de sus atribuciones legales y en atención al derecho fundamental que tiene todo niño a ser cuidado en una familia, mas aún si es su propia familia biológica, acuerda dictar MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a la ciudadana Alvis Inginia Pernía, en su carácter de abuela materna durante el tiempo que perdure la medida. Cúmplase.-
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece días del mes de Diciembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros
En esta misma fecha de hoy, 13 de diciembre de 2010 y previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
Asunto: AP51-V-2010-000184
Colocación Familiar
ERG/LO
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