REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 13 de diciembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO: AP51-V-2008-019208
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA RECONVENIDA: SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-9.967.456
APODERADO JUDICIAL MILENA MARABAY, inscrita en el Inpreabogado bajo los No.22.835
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.335.498.-
APODERADO JUDICIAL MARIA CRISTINA PARRA, PATRICIA PARRA, JOSE GREGORIO ROJAS y RITA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.
NIÑO “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 24 de noviembre de 2010.-



Con base en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (de ahora en adelante LOPNNA), procede este sentenciador a reproducir el fallo completo de la sentencia emitida oralmente en fecha 6 de Diciembre de 2010, bajo las condiciones fijadas por dicho artículo, de la forma como a continuación se trascribe:

1. PRETENSIÓN PRINCIPAL DE DIVORCIO:

Respecto a la pretensión principal la actora expuso lo siguiente:
“…Este proceso se inició con el procedimiento de divorcio, fundamentando la misma en la causa segunda del artículo 185 del Código Civil, entre los hechos que narramos en el libelo de la demanda, una vez contraído el matrimonio, los cónyuges fijaron su domicilio en Bello Monte (Caracas) y luego a las residencias ANAUCOS. A finales del año 2006 empieza a surgir una serie de situaciones que afectaron al matrimonio, motivado a que la Sra. VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA decide ser madre, por lo tanto dejó de trabajar entre, otras cosas. Esta situación causo un gran conflicto en el matrimonio; en el año 2007 quedó embarazada y se incrementó su situación de irritabilidad. Finalmente por el embarazo, empeoró su estado de estrés, abandonando las atenciones hacia su esposo, no teniendo vida intima. Y es así como el 23/10/2008, la ciudadana VANESSA agarró las pertenencias de su hijo y parte de las pertenencias de ella y se traslada hasta el hogar de su madre. Una vez que ella se va, recibe una llamada el ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH, de un colega que dice ser el representante de la ciudadana VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA e indica que él va a tramitar lo del divorcio. Al día siguiente se le notificó a mi defendido que había una denuncia en fiscalía por presunta violencia psicológica…”.

Posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada expresó lo siguiente:
“…La demanda fue contestada al igual fue presentada la reconvención por el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Señalando que en virtud de la cultura árabe del ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH, las mujeres no tienen ni voz ni voto. Estro trajo como consecuencia que la ciudadana fuese humillada, vejada en reiteradas oportunidades por su conjugué, tal como se demostrará. Una vez que la ciudadana VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA quedó embarazada, los problemas se enfatizan por que quienes decidían todo lo relacionado al bebe era el papá sin tomar en cuenta la opinión de la madre…”.

Planteada la reconvención, la parte actora reconvenida expresó lo siguiente:
“… La contestamos bajos los siguientes argumentos, negamos, rechazamos todos y cada uno de los argumentos presentados por la demandada reconviniente. Ya que el ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH no impuso las culturas árabes a la ciudadana VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA. La ciudadana VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA, antes de casarse tuvo tres años de novia y compartían todos los momentos juntos, como cumpleaños, navidad entre otros, conocía a plenitud la cultura de su esposo…”

Tal como lo señala la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, de fecha treinta de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

En el presente caso además, es importante mencionar lo señalado por el autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su libro “Derecho de Familia”, en el cual señala que en materia de divorcio no basta alegar una causal legal de divorcio o de separación de cuerpos para que el juez deba acordar una u otra; si trata de un procedimiento contencioso, es indispensable además, aportar la prueba respectiva.

En consecuencia le corresponde al actor reconvenido la carga de demostrar la veracidad de sus afirmaciones en cuanto a que ocurrieron hechos cometidos por su esposa que se subsumen en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir que la cónyuge abandonara de forma grave, intencional e injustificada a su esposo, incumpliendo con los deberes de cohabitación, asistencia y socorro que impone el matrimonio, debiendo la parte demandada reconviniente desvirtuar tal causal, así como demostrar la configuración de la causal 3° del referido artículo, es decir que el cónyuge, cometiera “excesos, sevicia e injurias graves” contra su esposa, circunstancia que el esposo debe igualmente desvirtuar.

2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE DIVORCIO Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

A. PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia Certificada de Acta de matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, signada con el No 415, del año 2003. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho instrumento, se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos anteriormente señalados, quedando demostrada la cualidad del ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH como legitimado activo, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Copia Certificada de Partida de nacimiento del niño …, de dos (02) años de edad, emitida por la Oficina Municipal Autónomo Baruta, Registro Civil Centro Clínico Maternidad Leopoldo Aguerrevere, del Estado Miranda, signada con el No 122, Tomo Nº 2 del año 2008. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que la referido niño es hijo del ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH, así como el nexo filiatorio existente entre él y la prenombrado niño. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBA DE TESTIGOS:

ELIAS MEKEL SAMAAN, venezolano, de 45 años de edad, comerciante domiciliado en Lecherías Edo. Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.250.761, quien declaró lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: Diga si conoce al Sr. SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH y la Sra. VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA, ¿desde cuando?: “Si los conozco, desde que eran novios”.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga ¿con que frecuencia compartió con la pareja MEKEL MUÑOZ?: “si compartimos mucho, frecuentemente”.
TERCERA PREGUNTA: Diga ¿como era el trato entre la ciudadana VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA y el Sr. SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH, en el tiempo que ustedes compartieron?: “la relación de pareja me pareció bien, entre dos personas que se quieren una relación normal”.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento que la ciudadana VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA abandonara el hogar llevándose sus pertenencias y porque le consta?: “recuerdo porque en esa época ellos se habían mudado a un edificio donde yo tengo un apartamento, y nos veíamos mas frecuente, y en esa semana estaba en el apartamento y dos noches antes habían estado en mi casa. Y cuando regreso de mi trabajo el jueves y estaciono la moto en el sótano, veo al niño sólo en el carro de Vanessa, y veo que Vanessa esta sacando cosas de la casa y le pregunte si quieres que la ayudara, me dijo que no. Saco todo lo que estaba en el ascensor y se fue, y me monte en el ascensor, al día siguiente hable con mi primo y me explico lo que había pasado”.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si conoce que tiempo ha transcurrido desde que usted vio eso hasta la fecha actual?: “si eso fue el 28/10/2008, me acuerdo porque mis hijos estaban pequeños”.

REPREGUNTAS:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en su respuesta dada en la pregunta tres, a usted les gustaba compartir con los esposos?: “nos invitaban mucho a su casa, a jugar mímica con película, les gustaba ir al cine, esas cosas”.
SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted es de origen árabe?: “soy venezolano de padres árabes nacionalizados, con 40 años en el país”.
TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como puede decir usted, que el día que encontró a la Sra. Vanessa, mudando unos enceres, se encontraba el niño presente, cuando el niño, se encontraba en casa de su madre?: “porque yo lo vi en el carro”.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted considera que la Sra. Vanessa, abandono el hogar conyuga?: “Si lo considero”
SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que supuestamente ese día que vio a Vanessa sacando sus enceres del hogar, no obedecía que se estaba hiendo de viaje?: “Por que era obvio que todo lo que el niño necesita, se los estaba llevando”.
SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la pareja desde el año 2003, y la pareja se caso en el año 2003, porque iba con tanta frecuencia a la casa de la Sra. Vanessa y el Sr. Samir?: “él es mi primo y cada vez que teníamos oportunidad de vernos nos veíamos”

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

El referido testigo manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, señalando elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es de destacar que se trata de un testigo presencial el cual observó el momento en que la esposa abandonaba el hogar, no desvirtuándose el conocimiento que dicho testigo tiene de los hechos a través de las repreguntas formuladas por la contraparte. En tal sentido SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio del testigo Y ASÍ SE DECLARA.

ELIZABETH MUÑOZ HERMOSO, venezolana, de cincuenta (50) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.682.494, residenciada en Guarenas y quien declaró lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce el matrimonio MEKEL MUÑOZ y desde hace cuanto tiempo?: “si los conozco, es mi hermana por parte de padre, y a el Sr. MEKEL desde que eran novios. Viví si noviazgo y su matrimonio, hasta la fecha. Conozco al Sr. MEKEL desde el año 2000, es decir hace 10 años y a ella desde hace 40 años”.
SEGUNDA PREGUNTA: Con que frecuencia compartió con el matrimonio MEKEL MUÑOZ?: “vivíamos muy cerca y seguía frecuentando su residencia, siempre íbamos a reuniones de cumpleaños, siempre nos manteníamos en contacto”.
TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo como era el trato hacia su cónyuge? “Ellos fueron una pareja muy amoroso, lo que yo siempre pude ver, Vanessa es una persona muy dulce, hasta que dejo de trabajar, ella era muy activa y luego dijo que iba a ejercer por sus propios medios, y se le había dificultado por tanto trabajo que tenia”.
CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la Sra. Vanessa abandonara el hogar y porque le consta?: “Yo me entere por la cuñada de Vanessa me dijo, que Vanessa había abandonado a Samir, yo no lo podía creer con tan sólo el niño 6 meses. Yo el sábado los visite, yo estuve llamando a Vanessa y no me contesto”.
QUINTA PREGUNTA: Porque le consta que la ciudadana haya abandonado el hogar?: “por que el día que me traslade al hogar, vi que no había nada de ella, el cuarto del niño estaba vacío, allí hable con Samir porque ellos estaban muy afectados”.
SEXTA PREGUNTA: Diga si tiene conocimiento de algún hecho que haya dado origen a este proceso de divorcio?: “yo no me dirigí a la clínica, por cuestiones de trabajo, fue después del mediodía, ella me dijo que estaba sola que no había nadie de su familia. La familia del Sr. MEKEL, estaba afuera y me dijeron que los habían sacado de la habitación. Cuando pase me dijeron que había mucha gente, que no quería que vieran al niño”.
SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que Samir haya ofendido o maltratado a su cónyuge?: “no nunca presencie que Samir la gritara o la maltrataba, él era muy respetuoso muy tranquilo no vi maltrato”.
OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si usted presencio ofensas por parte del Sr. MEKEL o por parte de la familia hacia la Sra. Vanessa?: “no nunca, los momento que yo presencie, nunca vi maltrato, siempre vi una armonía total, ellos eran absolutamente felices y me asombro cuando ocurrió el abandono”.

REPREGUNTAS

PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted mantiene una relación de amistad íntima con la ciudadana Gladis Meker hermana del Sr. Samir?: “yo la conocí igualmente que conocí a Samir hace 10 años, somos amigas hemos compartido cumpleaños, ella ha ido a mi casa. Si somos amigas.
SEGUNDA REPREGUNTA: La testigo en la declaración que hace ante fiscalía, que conoce el caso de violencia, declara que se separo de la familia de la Sra Vanessa por mucho tiempo y apareció muchos años después, si esto es así, como puede declarar los hechos que antes del matrimonio de la pareja y después?: “yo fui a vivir a los Campitos en el año 92 y desde allí nos volvimos a reencontrar la familia, y nos volvimos a compenetrar. Esa unión siempre ha sido desde que mi papa estaba casado con la mama de ella y compartía mucho. La que compartía mas con ellos era yo porque del primer matrimonio somos 3 hermanos”.
TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo porque si eso es así de haberse unido a la familia Vanessa, porque viene a declara promovida por la representación del Sr. MEKEL?: “Porque ellos me llamaron, y fui a declarar en fiscalía, porque mi hermana nunca me llamo, yo trate de llamarla, me borro del mesinger y del faceboock”.
CUARTA REPREGUNTA: Quiere decir usted de que su hermana por no haberla llamado, usted se esta vengando?: “no estoy vengando nada, a mi me citaron para un juicio y aquí estoy”.
QUINTA REPREGUNTA: Usted narró en sus respuesta que la Sra. Venesa, supuestamente abandono el hogar, pero usted lo vio?: “No lo vi, me lo contaron y luego fui y constate lo que paso en el apartamento”.
SEXTA REPREGUNTA: Como usted se recuerda que eso ocurrió un jueves y la fecha?: “yo ese día me impacte muchísimo, y lo marque en el calendario
SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el día de la semana en que nació el niño?: “el Sábado 29/03/2008”

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

La referido testigo manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, señalando elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es de destacar que se trata de una testigo, que si bien no presenció el momento en el cual se produjo el abandono de la esposa, si acudió al hogar en un tiempo lo suficientemente próximo al hecho, para lógicamente deducir lo que había ocurrido. De igual modo, no se desvirtuó el conocimiento que dicha testigo tiene de lo sucedido, a través de las repreguntas formuladas por la contraparte. Llama la atención, la seguridad con que respondió la pregunta relativa a la fecha en que el niño nació, lo cual hace deducir la certeza sobre su conocimiento de la fecha en que ocurrió el abandono. En tal sentido SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo Y ASÍ SE DECLARA.

RALDA MEKEL DOM, venezolana, de cuarenta (40) años de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.487.551, Lic. en Administración y domiciliada en Colinas de Bello Monte (Caracas), procedió a declarar de lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a Samir y a Vanessa y desde hace cuanto tiempo?: “si los conozco a los dos, a Samir desde que tengo uso de razón porque es mi primo y a ella desde que la llevo a la casa mas o menos hace 10 años”.
SEGUNDA PREGUNTA: Con que frecuencia se veían?: “mucha, en las reuniones familiares, cualquier excusa era buena para reunirnos, íbamos al cine al teatro, entro otras. Vanessa celebró el último diciembre (en el año 2007) con nosotros estuvieron su mama y su padrastro, lo celebramos en mi casa.
TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo como era el trato de Samir hacia Venesa?: “excelente entre los dos, Samir consentía mucho a Vanessa, se hacían muchos mimos”.
CUARTA PREGUNTA: Diga si tiene conocimiento que la ciudadana abandonara el hogar conyugal?: “Si me consta, esa mañana del 23/10/2008. Gladis me llamo y me informó, algo que me sorprendió, unos meses después del nacimiento del niño. Esa noche subimos a compartir con Samir, y me percate que en el cuarto del niño no había nada, ni su cuna ni su coche. Luego constatamos que los utensilios con que ella hacia repostería no estaban”.
QUINTA PREGUNTA: Diga si tiene conocimiento de algún hecho relevante que ayudara a la ruptura?: “no, yo sentí que algo se rompió al momento de dar ella a luz, yo sentí que algo paso, pensé que había que dejar transcurrir el tiempo, una vez pasado 15 días ella cambió”.
SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo que grado de amistad llego a tener usted con Vanessa?: “demasiada, yo aprendí a querer a Vanessa era alguien mas a la familia, había bastante confidencialidad y amistad”.
SEPTIMA PREGUNTA: Diga si tiene conocimiento que Samir haya humillado, insultado ofendido o maltratado físicamente a su cónyuge?: “jamás, el se desvivía por atenderla. No había maltrato”.
OCTAVA PREGUNTA: Diga si presencio ofensa de familiares de Samir?: “jamás, ella hasta le decía mama a mi tía”.

REPREGUNTAS:

PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si en algún momento usted llegó a presenciar algún acto de disgusto de la Sra. Vanessa, en ese lapso que compartían con las culturas árabes?: “no jamás, Vanessa no paso dos días con nosotros, a ella le gustaba la comida árabe, ella bailaba, hay videos, nunca sintió rechazo ni por el idioma ni por la comida que tuviese que ver con nosotros”
SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si en algunas visitas exceptuando las navidades se encontraba la familia de Vanessa? “En algunas oportunidades si, si las reuniones se daban en casa de ellos, en algunas ocasiones si estaban presentes”.
TERCERA REPREGUNTA: Diga si usted considera que la Sra. Vanessa abandono el hogar?: “si me consta que abandono el hogar, fui a casa de mi primo y constate que ella, ni las cosas del niño estaban. El domingo cuando volvemos a subir me doy cuenta que los utensilios no estaban”.
CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo con quien de las personas que se encuentran en este recinto, coincidió cuando supuestamente fue a la casa de Vanessa a constatar que había abandonado el hogar conyugal?: “el primer día que ella se fue, yo subí con Gladys, con mi cuñada. El domingo tratamos de hacer un grupo, fue Gladys, Elías...”.
QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted se opuso o le manifestó a la Sra. Vanessa, no estar de acuerdo con el nombre del niño, en la toalla de recuerdo del nacimiento del bebe?: “no para nada, fue un detalle sin importancia con relación al apellido de ella”.
SEXTA REPREGUNTA: La Sra. Vanessa nos indico que la Sra. Gladys se dirigió a ella con palabras obscenas?: “no, eso no es correcto”.
OCTAVA REPREGUNTA: Cómo le consta que la ciudadana Vanessa les prohibió ver al niño?: “la segunda visita que hice fui con mi mama, y Samir al abrir la puerta, nos indico que Vanessa estaba en el cuarto con el bebe, y que por favor no subamos hasta que él no nos lo indicara”.

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

La referido testigo manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, señalando elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Es de destacar, que si bien la testigo no presenció el momento en el cual se produjo el abandono de la esposa, si acudió al hogar en un tiempo lo suficientemente próximo al hecho, para lógicamente deducir lo que había ocurrido. De igual modo, no se desvirtuó el conocimiento que dicha testigo tiene de lo sucedido a través de las repreguntas formuladas por la contraparte. En tal sentido, SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo Y ASÍ SE DECLARA.

ELIAS HAYEK ASSAFO, venezolano, de 46 años de edad, TSU en Informática, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad No. V.-7.683.461.-

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al Sr. SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH y la Sra. VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA, y desde hace cuanto tiempo?: “A Samir hace aproximadamente 36 años, vivimos en el mismo edificio desde la infancia y a Vanessa desde que ellos eran novios”.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga con que frecuencia usted llegó a compartir con el matrimonio?: “Compartimos en múltiples oportunidades, encuentros familiares, el frecuentaba mucho el edificio con Vanessa”.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como era el trato de Samir con Vanessa como pareja, en el tiempo que compartieron?: “Siempre compartieron eran melosos, las respuestas eran con palabras cariñosas”.
CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Vanessa abandonara el hogar conyugal, llevándose sus cosas: “si tengo conocimiento, Samir en la actualidad vive en un apartamento que le pertenece a mi madre, cuando ellos discutieron, el me llamo y me comento que ella se iba, luego pase por la casa y constate que en el cuarto del niño no había nada y las cosas de Vanessa tampoco estaban”.
QUINTA PREGUNTA: Diga si tiene conocimiento de algún hecho que haya dado origen a éste proceso de divorcio: “la actitud de Vanessa después del nacimiento del niño, y el cambio que dio Vanessa cuando el niño nació, ella cambio radicalmente”.
SEXTA PREGUNTA: Diga si visito el hogar de los esposos después del nacimiento del Niño GEORGE ALEXIS: “No visite después del nacimiento del niño, desde el momento que el niño nació, en la clínica se presento un ambiente algo hostil y Samir me comentó que el tenia prohibido traer al niño al Edif., y que tampoco podíamos hacer reuniones en el Edif. Me llamo la atención porque a Vanessa le gustó promover reuniones tanto con amigos como con la familia”.
SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si en algún momento de ese compartir denotó algún gesto de desagrado y de descontento hacia las culturas árabes: “no, de los contrario la veía contenta con las cultura, antes de que naciera el niño”.
OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quien le hizo la mudanza a Vanessa cuando abandono el hogar?: “si tengo conocimiento porque el que le hizo la mudanza es un hermano de un primo político. Y mi primo me pregunto si sabia lo que le había pasado a Samir.
NOVENA PREGUNTA: Si tiene conocimiento que a la Sra. Vanessa la hayan ofendido?: “No”.
DECIMA PREGUNTA: Usted presenció ofensas por parte de la ciudadana Gladys emitidas hacia la Sra. Vanessa?: “no, nunca lo escuche, siempre escuche palabras amorosas de ambas partes”.

REPREGUNTAS:
PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuando fue la última vez que la ciudadana Vanessa y el ciudadano Samir visitaron el Edif. Donde vive su madre y al cual usted indico vivir allí también?: “la última vez que los vi fue aproximadamente dos meses después de que el niño nació. Porque ellos venían bajando por las escaleras y vieron la puerta abierta y entraron, en esa oportunidad estuvimos un rato conversando”.
SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tuvo conocimiento de alguna discusión de Vanessa y Samir?: “no tengo recuerdos de una discusión”.
TERCERA REPREGUNTA: Como puede decir usted que no tuvo conocimiento, si citó textualmente que ellos habían discutido?: “la única discusión de la cual me enteré por boca de Samir, es donde ella manifestaba que se iba del apartamento”.
CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted no visitó el hogar conyugal como lo declaró anteriormente como puede decir que observó en la ciudadana Vanessa un cambio radical?: “el cambio al cual hago referencia lo hago de antes que naciera el niño, estuvimos en contacto, en esas reuniones un cambio leve, como rechazo hacia decisiones, costumbres o recomendaciones a una madre primeriza. El día que estuve en la clínica, estaba la familia de Vanessa sentada en un muro de la clínica, y cuando subí Vanessa no quería hablar, el niño nunca llego a la habitación, ella no quería que tuviéramos contacto con el niño”.
QUINTA REPREGUNTA: A que costumbre de cultura y a que recomendaciones se refiere usted, que Vanessa se molestaba?, Pudiera explicar?: “cuando hablé de recomendaciones, me referí que Vanessa antes que naciera el niño, vino a mi casa a preguntar cosas con relación a la circuncisión de su hijo”.
SEXTA REPREGUNTA: Tiene conocimiento que la Sra. Vanessa, fue obligada a que su hijo le realizaran la circuncisión en su casa sin anestesia?: “no tengo conocimiento”.
SEPTIMA REPREGUNTA: Es costumbre de su religión?: “No, para nada”.

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

El referido testigo manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, señalando elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Es de destacar, que si bien el testigo no presenció el momento en el cual se produjo el abandono de la esposa, si acudió al hogar en un tiempo lo suficientemente próximo al hecho, para lógicamente deducir lo que había ocurrido. De igual modo, no se desvirtuó el conocimiento que dicha testigo tiene de lo sucedido a través de las repreguntas formuladas por la contraparte. En tal sentido, SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio del testigo Y ASÍ SE DECLARA.


PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE DIVORCIO Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Hace valer bajo el principio de la comunidad de pruebas acta de matrimonio y acta de nacimiento, los cuales ya fueron valorados por quien suscribe.
2. Escrito emanado de la División de Investigaciones y Protección de Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 31 de octubre de 2008. Este documento, si bien es un documento público administrativo, sin embargo su valor probatorio es IRRELEVANTE para el presente juicio, ya que sólo demuestran el inicio de una investigación, pero no establece certeza sobre la comisión de los hechos allí narrados, es decir no tiene utilidad o relevancia para producir suficiente veracidad sobre la existencia o inexistencia del hecho, que con este medio de prueba pretende acreditarse. Y ASI SE ESTABLECE.-
3. Denuncia ante el Director de Protección del CICPC. Este documento, si bien es un documento público administrativo, sin embargo su valor probatorio es IRRELEVANTE para el presente juicio, ya que sólo demuestran el inicio de una investigación, pero no establece certeza sobre la comisión de los hechos allí narrados, es decir no tiene utilidad o relevancia para producir suficiente veracidad sobre la existencia o inexistencia del hecho, que con este medio de prueba pretende acreditarse. Y ASI SE ESTABLECE.-
4. Informes Psiquiátricos elaborados por médicos privados. Al examinar estos medio de prueba, quien suscribe debe señalar que los documentos que son emanados de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino mas bien contienen la testimonial de sus signatarios, que solo puede ser apreciada cuando es promovida y evacuada con las formalidades de la prueba de testigos, de modo que la contraparte y el juez o jueza ejerzan el control de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 487 CPC respectivamente. Por tal razón, al no haberse practicado esta prueba con arreglo a las disposiciones legales, NO SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASÍ SE DECLARA.
5. Informe emanado del psicólogo Victor Arias. Al examinar este medio de prueba, quien suscribe debe señalar que los documentos que son emanados de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino mas bien contienen la testimonial de sus signatarios, que solo puede ser apreciada cuando es promovida y evacuada con las formalidades de la prueba de testigos, de modo que la contraparte y el juez o jueza ejerzan el control de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 487 CPC respectivamente. Por tal razón, al no haberse practicado esta prueba con arreglo a las disposiciones legales, NO SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES.

ZULMA YAJAIRA MARTINEZ MENESES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-11.228.699, funcionaria policial y domiciliada en Caracas:
PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si conocer de vista trato y comunicación a los esposos?: “si los conozco, a Vanessa desde hace más de 20 años y al ciudadano desde la relación que surgió entre ellos”.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si usted en alguna oportunidad presenció que el ciudadano Samir insultara a su esposa?: “si pude presenciar, por que para mi fue un acto de agresión, en fecha 04/10 en el cumpleaños de mi esposo, cuando lo salude, lo sentí molesto, y cuando los invite a ocupar una mesa le dijo a Vanessa que se montara en el carro que la música era molesta para el niño”.
TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad presenció que el ciudadano Samir se dirigiera con desprecio hacia su esposa, y en caso de ser afirmativo que tipo de palabras utilizó?: “a parte de la que acabo de señalar, esta la del día que nació el niño, no solo por él sino por parte de su familia también. Ella quería quedarse sola en la habitación porque se sentía mal y el se molesto”.
CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si en esa oportunidad las personas que se encontraban en esa habitación, salieron o siguieron dentro de la misma?: “Muchas salieron y otros se quedaron, habían muchas personas”.
QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si como funcionario, tuvo conocimiento que la ciudadana Vanessa recibiera amenaza de secuestro a su niño?: “secuestro no, ella me llamó y me comento que le habían llamado para decirle que algún familiar del Sr. Samir la estaba vigilando”.
SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si puede indicar con precisión cuales fueron las palabras que el Sr. Samir le propicio a su esposa?: “la tildo de estúpida, le dijo que ella sólo tenia que hacer lo que él le ordenara, para eso son las mujeres, para recibir ordenes”.

REPREGUNTA:
PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo porque dice que asistió cuando no asistió a la clínica?: “Si asistí en compañía de mi esposo”.
SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si usted respondió en una de las preguntas anteriores que no había visto o sabido nada de la Sra. Vanessa después del incidente en la fiesta, como tuvo conocimiento de otros hechos?: “lo acontecimiento del bebe fue antes, después fue lo del cumple de mi esposo, después tuvimos contacto por vía telefónica”..
TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si es usual que la policía de Baruta, envíe una patrulla a vigilar la residencia de una ciudadana, como consecuencia de una simple llamada telefónica, señalando haber recibido un mensaje o una amenaza?: “nuestro lema es “para proteger y servir”, cuando recibimos la llamada de la sra. Vanessa, y lo alterada que estaba, me vi en la obligación de enviarle una unidad”.
CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted participó a sus superiores de estas novedades, y si éstas fueron reportadas en los libros llevados por la policía?: “como jefe de los servicios tengo autonomía para ello, y el registro debió haber quedado en Cumbres de Curumo. Por el código de ética de la policía: es mi deber de hacerlo, una ayuda comunitaria debe quedar asentada en el libro de novedades”.
QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce la ley de violencia de genero?: “Por supuesto”.
SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce que en la referida ley se menciona que todo aquel ciudadano que tenga conocimiento de un hecho punible debe denunciar dicho hecho?: “si”.
SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted declaro en la causa llevada ante fiscalía?: “si”.
OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo como funcionario policial firmó o no la boleta que emitió el CICPC que le entregaron los funcionario al ciudadano Samir?: “en realidad no lo recuerdo”.
NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo si alguna vez visitó el hogar de los ciudadanos Samir y Vanessa?: “Si varias veces”.
DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si puede ilustrar al tribunal a que dirección los visito?: “en su residencia que quedaba en Colinas de Bello Monte, no se la dirección especifica”.

La referida testigo manifestó su testimonio sin convicción, no trasmitiendo confianza sobre lo declarado. De igual modo, no señaló elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, En tal sentido NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo. Llama la atención, que siendo funcionaria policial, lo cual supone un aprendizaje en prestar atención a los detalles, a pesar de haber visitado varias veces el hogar de los esposos, no recuerde con mayor precisión en que sector de Colinas de Bello Monte viven, ni recordar si firmó la boleta que emitió el CICPC al ciudadano Samir. Y ASÍ SE DECLARA.

ALEXIS GONZALEZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-11.228.699, quien declaró lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Samir y Vanessa y al niño …?: “a Vanessa la conozco desde hace 15 años, soy su padrastro y a Samir lo conozco desde que tiene la relación con mi hija”.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si observo si el sr. Samir insultaba a su esposa?: “En reiteradas oportunidades, yo me reuní con él porque la insultó hasta de “coño de madre” Vanessa muchas veces no tenia como comprar ni ropa interior. Una vez ella se quedó accidentada y él no la pudo auxiliar, le dijo “eso es tu peo”. Tuvo que ir mi esposa que tiene un problema en la cintura, para ayudarla”.
TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si puede señalar con base a su respuesta anterior que tipo de palabras oyó de parte del Sr. Samir hacia su esposa?: “de coño de madre, estupida”
CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Samir no ayudaba o no era solidario cuando esta estaba embarazada o después de haber dado a luz?: “el día que nace el niño, a ellos los dan de alta 3 días después, tuve que salir a bello monte a llevarle la leche del niño, porque el sr. no podía salir, estaba cansado”.
QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento y presenció algún tipo de reclamo por parte del Sr. Samir a Vanessa, por haber ésta recibido algún tipo de regalo por el nacimiento del niño?: “mi hijo le trajo un regalo de Estados Unidos y no se la pudieron entregar porque eso era paboso y Samir se molesto por eso”.
SEXTA PREGUNTA: Recuerda que palabras dijo el sr. Samir, por ocasión al regalo de un alfiler al niño?: si, Samir en la misma sala el dijo que le quitaran esa vaina porque su hijo no necesitaba nada de eso.
SEPTIMA PREGUNTA: usted presenció si el Sr. Samir, agredió verbalmente a su esposa por recibir ayuda económica de su familia?: “Si siempre, mi esposa le compraba y le llevaba las cosas escondidas”.
OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si usted había llamado al Sr. Samir para reunirse, que le dijo el Sr, en esa reunion?: “quedamos en almorzar en un restaurante allí, y hablamos de la forma como trataba a mi hija”.

REPREGUNTAS
PRIMERA REPREGUNTA: Puede decir a este tribunal, si usted perteneció algún organismo policial?: “si fui funcionario de la DISIP”.
SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted presenció todos estos hechos y acciones contra la ciudadana Vanessa, porque siguió compartiendo ocasiones especiales con la familia?: “porque se supone que lo que están casados es Samir y Vanessa, los demás no debemos meternos en eso.
TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tenia conocimiento que la ciudadana Vanessa en una oportunidad cayo en mora en el sistema citrix y se le eliminó la tarjeta de crédito?: “no creo que eso tenga problema ella debe estar fuera de allí”.
CUARTA REPREGUNTA: Diga si usted declaró que usted presenció violencia física del Sr. Samir en contra de Vanessa?: “física no, violencia psicológica si”.
QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana estuvo un año disgustaba y no visitaba la casa de su familia?: “si, por instrucciones de Samir”
SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo porque le consta que el ciudadano giró las instrucciones para que dejara de tratar a su madre y a su ves le dijera mama a su suegra?: “eso lo hablamos en el restauran”
SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted compartió navidades, festividades, en fiestas organizadas por la familiar Mekel?: “si, en el matrimonio, en Estados Unidos, siempre estuve mediando para que se mantuviera el matrimonio”.

PREGUNTAS DEL JUEZ
• Usted presencio los insultos que fueron presuntamente dados por el actor a la ciudadana Vanessa?: “si días antes de que el niño naciera”.
• Puede señalar mas detalles de la escena?: “cuando los visitamos en el piso 8 se escuchaba cuando Samir insultaba a Vanessa y cuando tocamos la puerta él se sorprendió”.

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

El referido testigo manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, sin embargo no señaló elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. En tal sentido, NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Sin embargo este sentenciador, queda en cuenta sobre la veracidad de las palabras altisonantes y ofensivas que el cónyuge emitio hacia su esposa, cuya relevancia jurídica será señalada en los argumentos de derecho de esta sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.

RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ GUERRA, venezolano, de profesión abogado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-11.228.699, quien declaró lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación, a los ciudadanos Samir y Vanessa?: “si los conozco Vanessa es mi hermana”
SEGUNDA PREGUNTA: Diga si presenció que el ciudadano Samir insultara a su esposa y que tipo de palabras oyó?: “escuche en varias oportunidades, cuando el niño nació llevamos un regalo y cuando pregunte el dijo que eso no se lo iba a poner a su hijo”.
TERCERA PREGUNTA: Si tiene conocimiento que el ciudadano no le permitiera recibir regalos antes del nacimiento del niño?: “si dos meses anteriores yo viaje y le traje ciertas cosas y no me permitieron entregárselo”.
CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad presenció que el ciudadano insultara o agrediera verbalmente a su esposa, por haber recibido ayuda económica de su familiar?: “si, nosotros tuvimos que entregarle a mi hermana jabón y champú, porque él no cubría con esas necesidades, mi novia le compro ropa interior. En una oportunidad fuimos a comer a casa de mi hermana y cuando llega al rato le dice que esa “ mierda” la compra él y que el decide a quien se le da”.
QUINTA PREGUNTA: ¿Presenció si el ciudadano se molesto por darle una onza de tetero más a su hijo?: “había problema porque tenia que ser la medida exacta y que tenia que mostrárselo antes, las decisiones con relación al niño las tomaba él y no ella”.
SEXTA PREGUNTA: Diga si presenció que el ciudadano Samir, por ese motivo u otro insulto a su esposa?: “Si que se fuera para la “mierda”, que las decisiones las tomaba él”.
SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si usted presenció que el ciudadano maltratara al niño y explique al tribunal?: “maltrato como tal, un día el niño estaba llorando porque Vanessa estaba haciendo una torta y él lo jamaqueo.
OCTAVA PREGUNTA: Como era el comportamiento después del nacimiento del niño?. “Cambio bruscamente, con que quería tener al niño todo el tiempo él”.

REPREGUNTAS:
PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como sabe que el Sr. Samir no cubría las necesidades de su esposa?: “a simple vista, ella es la que nunca tenia tarjeta en el celular, yo no observe que él protegiera a su esposa. Yo le ponía dinero en la cartera”.
SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana saliera de vacaciones con su esposo?: “si hubo un viaje, mi hermana busco una terapista para ayudar a la pareja”.
TERCERA REPREGUNTA: Diga con que frecuencia visitaba a la casa de los ciudadano?: “en una semana una vez en otra dos”.
CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo quien cubrió el viaje de Vanessa y el Sr. Samir?: “Hasta donde sé, ambos”.
QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que tipo de tarjetas utilizó Vanessa para cubrir este viaje?: “del Banco Ban Pro, una tarjeta dorada”.
SEXTA REPREGUNTA: Que problemas hubo por la circuncisión?: todavía no se la han hecho y se trato de negociar y él dijo que no, el la quería hacer en su casa”.
SEPTIMA REPREGUNTA: Declaro usted ante la fiscalía?: “Si”
OCTAVA REPREGUNTA: Si declaró haber presenciado otras palabras aparte de los señalados aquí?: “si palabras, coño de tu madre, perra, entre otras”.
NOVENA REPREGUNTA: Explique a éste tribunal como es usted afirma que el Sr. Samir era el macho y tomaba las decisiones y no fue a comprar un pote de leche?: “porque si llaman a las once de la noche pidiendo el favor, si hubiese tenido la intención de hacerlo hubiese buscado el alimento”.
DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si realmente el esposo asumía con autoridad total la conducción de la vida de su hijo?: “si en ocasiones si, si las visitas eran en mi casa, era él, el que decidía”.

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

El referido testigo manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, sin embargo no señaló elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. En tal sentido, NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Sin embargo este sentenciador, queda en cuenta sobre la veracidad de las palabras altisonantes y ofensivas que el cónyuge emitió hacia su esposa, cuya relevancia jurídica será señalada en los argumentos de derecho de esta sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.

CLARA BUITRAGO HERNANDEZ TESTIMONIALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-16.462.041, quien declaró lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: Conoce de vista trato y comunicación a los ciudadano Samir y Vanessa?: “si lo conozco desde hace varios años, ya que soy la novia de Rafael”.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si presenció que el Sr. Samir insultara a su esposa?. “En primer lugar recuerdo el matrimonio, cuando Vanessa le dijo que alternara la música, y él se molesto y le dijo que si era estúpida yo lo vi
TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad presenció si el ciudadano se dirigió de mala manera por ofrecerle comida a usted?: “Yo recuerdo un día que estaba en su casa y ella por ser atenta me ofreció unos tequeños y él se molestó y le dijo que eso lo había comprado el”.
CUARTA PREGUNTA: Digas la testigo si puede narrar como fue el comportamiento del Sr. Samir después del nacimiento del niño?: un día que estaba en donde mis suegros y se tocó el tema de la circuncisión del niño, él dijo que el padre del niño soy yo y que era él que decidía”.
QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad había insultado a la esposa por haberle dado mas onza al niño?: “en casa de mis suegros, el niño tendría 3 o 4 meses, ella le preparo el tetero y él niño no se tomó todo el tetero y el dijo que la leche no se podía estar botando”.

REPREGUNTAS.
PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo con que frecuencia visitaba el hogar de los señores?: “cuando se hiciera una reunión familiar”
SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento porque no se le hizo la circuncisión del niño?: “Porque no estaban de acuerdo ambos padres”.
TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted presenció según sus dichos únicamente el término o palabra estúpida, cuando dice que el Sr. Samir insultaba a su esposa?: “Si lo presencie”.
CUARTA REPREGUNTA: Si ese fue el único termino para afirmar que el sr. Samir Insultaba a su esposa?: estúpida no fue la única, le dijo bruta también”
QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si durante el lapso que duró el matrimonio, la Sra. Vanessa salió de vacaciones con su esposo?: “recuerdo la luna de miel que se fueron a Punta Cana, una viaje a Estado Unidos con los padres de Vanessa y uno a Margarita, es lo que recuerdo”.-
SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta quien pago los gastos del parto y del curetaje de su primer hijo?: “No me consta, Vanessa tiene un seguro médico”
SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si Vanessa estaba trabajando para el momento en que dio a luz para gozar de una póliza?: “Ella trabajaba con sus tortas”
OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted llego a compartir en casa de la Sra. Meker?: “si”.
NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo si la Sra. Meker visito la casa de la mamá de Vanessa después de que nació el niños?: “Como 2 veces después del nacimiento, que yo estaba allí”.
DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si en algún momento usted fue invitada o compareció a los eventos organizados por Vanessa para adultos?: “en casa de Vanesa; supongo que Vanessa lo organizó”.
DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que tipo de música se escucho en el matrimonio de Vanessa?: “la que mas se puso es la árabe, hasta que llego el mariachi”.
DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si la esposa bailó música árabe: “si era su matrimonio”.

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

El referido testigo manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, sin embargo no señaló elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. En tal sentido, NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Sin embargo este sentenciador, queda en cuenta sobre la veracidad de las palabras altisonantes y ofensivas que el cónyuge emitió hacia su esposa, cuya relevancia jurídica será señalada en los argumentos de derecho de esta sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.


OPINIÓN DEL NIÑO

En fecha 12 de noviembre del año en curso, se levantó acta a los fines de dejar expresa constancia de la comparecencia ante la sede de este Juzgado por parte del niño, acompañado por su madre. En consecuencia, se señala que el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” expresó su opinión mediante un dibujo, en compañía de la psicóloga de guardia de este Circuito Judicial, el cual formará parte del presente asunto. Es de destacar que dicha psicóloga manifestó que observo al niño alegre con facilidad de realizar empatía con otros niños del entorno, lo cual hace prever que el mismo no atraviesa mayores problemas desde el punto de vista psicológico, al momento de ser escuchado.

Finalizada la evacuación de los medios de prueba se pueden fijar los siguientes hechos:

1. Por medio de las pruebas testimoniales evacuadas por la parte actora reconvenida, se pudo demostrar que la conducta de la cónyuge se circunscribe en lo previsto por la causal 2° del articulo 185 del Código Civil, no logrando la demandada reconviniente desvirtuar tales hechos.
2. No se logró demostrar que la conducta del cónyuge reconvenido se circunscribe en lo previsto por la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, sin embargo si se logró demostrar que dicho cónyuge al proferir palabras ofensivas hacia su esposa, si bien las mismas no logran alcanzar la gravedad para ser consideradas como “exceso, sevicia o injuria”, si coloca en evidencia una ruptura de tal importancia en la relación, que imposibilita una futura vida en común, pudiese afirmar además que tales palabras y actitudes hayan originado o impulsado que la esposa abandonara el hogar.

Fijados los hechos, como argumentos de derecho se establece lo siguiente:

Siguiendo nuevamente con lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, referente a la causal 3° vinculada a los denominados “excesos, sevicia e injurias graves”, y transcribiendo parte de sus reflexiones doctrinarias, los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ord. 3° del art. 185 CC, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia. En este orden ideas, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.

En ese sentido, no puede hablarse de excesos, sevicia o injurias, como causa o motivo de divorcio, cuando la correspondiente situación de hecho se circunscribe a simples pleitos y riñas entre los esposos, ni tampoco por expresiones proferidas por el esposo respecto a su cónyuge que si bien son ofensivas, deduciendo las circunstancias en que se profirieron , no revisten una gravedad tal, que ameriten insértalas las en esta causal.

No obstante lo anterior, no puede obviar este sentenciador; tal como se señaló al momento de fijar los hechos, que el emitir las palabras ofensivas narradas por los testigos promovidos por la demandada reconviniente (conducta ciertamente impropia por parte del esposo quien tiene en todo momento y como deber ético, respetar a su esposa, no solo por ser compañera de vida, sino como ser humana) lesionaron la relación de tal modo, que puso en evidencia la ruptura de la relación matrimonial. Por ello, la falta demostrada de la esposa en abandonar el hogar intempestivamente y sin orden judicial, se explica por la falta del esposo en no darle un trato adecuado, lo cual genera que tal conducta no merezca ser sancionada desde la perspectiva del divorcio como solución condena.

Señalado lo anterior, en el presente caso los hechos alegados por el actor ciertamente logran subsumirse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma. Sin embargo esta causal debe ser interpretada con base en la sentencia No. 1174, de fecha 17 de julio del año 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en donde afirma que, si la falta de un cónyuge ha sido originada por la falta previa del otro cónyuge, quien incurra en la causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado, configurándose en este caso el divorcio denominado por la jurisprudencia como “Divorcio Solución”.

En otro orden de ideas, no fueron evacuadas las pruebas concernientes a las instituciones familiares a favor del niño de autos, por cuanto las mismas fueron ya decididas en su oportunidad por la Jueza Unipersonal de la extinta Sala de Juicio No. 12 de este Circuito Judicial

A modo de conclusión, se declarar CON LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH, bajo la perspectiva del divorcio como solución y no como sanción, y SIN LUGAR la reconvención intentada por VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA.

De igual modo se ratifican las medidas preventivas dictadas en fecha 03 de marzo de 2009 y de fecha 03 de abril de 2009

Por consiguiente, procede entonces este juzgador ratificar lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo.

DE LA PATRIA POTESTAD

En lo que respecta a la patria potestad del niño de autos, esta será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

La custodia del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, será ejercida por la madre, ciudadana VANESSA COROMOTO MUÑOS GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.335.498, estableciendo que la Responsabilidad de Crianza es compartida. ASI SE DECIDE.-

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En cuanto a la obligación de manutención que debe proporcionar el ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH al niño de autos; vista la sentencia de fecha 05 de octubre de 2009, fijó como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00), mensuales. Este monto de manutención deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Asimismo, el progenitor del niño de autos deberá mantener asegurado a su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, para garantizarles al mismo un estilo de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, debiendo dar a la progenitora todos los documentos e informaciones necesarias sobre el referido seguro. Igualmente el padre deberá cancelar proporcionalmente los gastos que se causen por concepto de guardería y preescolar cuando el niño lo requiera, extendiéndose esa obligación hasta que el niño culmine sus estudios superiores. Del mismo modo el padre deberá sufragar el 50% de todos los gastos que requiera el niño por concepto de vacunas, consultas médicas y medicinas.
Por último, las cantidades fijadas por concepto de obligación de Manutención deberán ser depositadas por el ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en la cuenta corriente Nº 0108-0172-90-0100070290 del Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo la extinta Corte Superior Segunda Accidental de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 13 de mayo de 2010, modificó el fallo en el punto de las bonificaciones especiales previstas para los meses de agosto y diciembre, a tal efecto quedan establecidas cada una de las bonificaciones por una cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200,00). ASÍ SE ESTABLECE.-


DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En lo concerniente al régimen de convivencia familiar como derecho-deber del padre y derecho del niño en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la sentencia de fecha 10 de julio de 2009, dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 12; se establece un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
1.- El padre podrá tener encuentros con su hijo una vez al mes, los días viernes a las 2:00 p.m, bajo la supervisión de los Profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, ubicados en la mezzanina 2 de esta sede judicial. En tal virtud, la progenitora del niño de autos ciudadana VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA, deberá traer al niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, el día y hora fijada en la presente dispositiva, a los fines de cumplir con la presente decisión. A tales efectos, el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, deberá elaborar un informe sobre las impresiones que arrojen el encuentro padre e hijo. ASÍ SE DECIDE.
2.- El ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH podrá buscar a su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, el día sábado a las 9:00 a.m en la casa del hogar materno y reintegrarlo el mismo día a las 6:00 p.m, cada fin de semana alterno, vale decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, sin pernocta. Asimismo, aquél podrá buscar a su hijo GEORGE ALEXIS, el día domingo a las 9:00 a.m en la casa del hogar materno, y reintegrarlo el mismo día a las 6:00 p.m, cada fin de semana alterno, vale decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, sin pernocta.
En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.
Durante los períodos cuando el niño este con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.
El padre se abstendrá de llevar a su hijo a sitios no apropiados para él en su condición de niño, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral del niño y lo llevará a sitios acordes a su edad.
El régimen dietético, los horarios y la disciplina impuesta por la madre no podrán variar. Se velará por la salud física mental y espiritual del niño, sin olvidar que la obligación estaría conjunta entre padres.
Se ordena a los padres del niño ciudadanos: SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH y VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA, ya identificados, realizar Taller "Los Hijos no se Divorcian". En consecuencia se acuerda oficiar a PROFAM a los fines que establezcan las citas correspondientes. ASI SE DECIDE.-

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-9.967.456 en contra de la ciudadana VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.335.498 de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre el ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH y la ciudadana VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA, pero bajo la perspectiva del divorcio solución con base a la sentencia No. 1174 de fecha 17 de julio del año 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO; el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, signada con el No 415, del año 2003.

SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención intentada por VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.335.498, en contra del ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-9.967.456, fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.-

TERCERO: Con relación a las medidas solicitadas, se:
1. RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada en fecha 03 de marzo del año 2009, sobre el cincuenta (50%) del siguiente bien inmueble: Constituido por lote de terreno parte de mayor extensión, de secano, que no goza de servicios públicos, el cual forma parte de la antigua hacienda “Caicaguana” ubicado en lugar denominado “Corralito”, en una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (479, 59 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: ESTE: Con terrenos que son de Promotora Altos de la Lagunita C.A., que va desde el punto K 10-1, de coordenadas N-10475.156 y E16731.038 al punto K-2 de Coordenadas N-10502.880 y E16721.393, en un recorrido de veintinueve metros lineales con treinta y cinco centímetros lineales aproximadamente. SUR: con vía de acceso, con terrenos que son o fueron de Promotora Altos de la Lagunita C.A., desde el punto K-2 de Coordenadas N-10502.880 y E16721.393, al punto E 10-3 DE Coordenadas N-10495.787 y E16709.394, en un recorrido de trece metros lineales con noventa y cuatro centímetros lineales, y desde el Punto K10-3 de Coordenadas N-10495.787 y E16709.394 al punto K 10-4 de las Coordenadas -10487.868 y 16702.632, en un recorrido de diez metros lineales y cuarenta Centímetros lineales, aproximadamente. OESTE: con terrenos que son o fuero de Promotora Altos de la Lagunita C.A., desde el punto K 10-4 de Coordenadas -10487.868 y 16702.632, al punto K 10-5 de Coordenadas N-10473.500 y E16717.000, en un recorrido de veinte metro lineales con treinta y dos centímetros lineales, aproximadamente y NORTE: que va desde el punto K 10-5 de Coordenadas N-10473.500 y E16717.000, al punto K 10-1, de Coordenadas N10475.156 y E16731.038, en un recorrido de catorce metros lineales con catorce centímetros lineales, aproximadamente. Dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA y SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 27, Tomo 9, Protocolo Primero.
2. RATIFICA MEDIDA DE EMBARGO, dictada el 03 de marzo del año 2009, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, que le pudiera corresponder al ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH, desde el 11 de octubre de 2003 hasta la presente fecha, en la empresa “Gerencias Generales Conaven, C.A. Asimismo, se ordena a la empresa precedentemente descrita, se sirva a realizar el calculo de las prestaciones sociales del accionado, y a enviarnos una relación pormenorizada de las mismas, todo ello a los fines saber el monto exacto de las prestaciones sociales del ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH.
3. RATIFICA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, dictada en fecha 03 de abril del año 2009, sobre el cincuenta (50%) del monto que se encuentra en la cuenta de ahorro No. 4001483375 del Banco Exterior a nombre de la ciudadana VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.335.498 (Banco Exterior, Agencia Bello Monte).-
4. RATIFICA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, dictada en fecha 27 de abril del año 2009, sobre el cincuenta (50%) de la cuenta de ahorro No. 01150025174001327791 del Banco Exterior, que corresponde al ciudadano SAMIR MEKEL BATH venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.967.456.
5. RATIFICA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, dictada en fecha 27 de abril del año 2009, sobre el cincuenta (50%) de la cuenta de ahorro No. 01020105510100035360, del Banco de Venezuela que corresponde al ciudadano SAMIR MEKEL BATH venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.967.456.
Dichas medidas tendrán vigencia, hasta que se proceda a la liquidación de la comunidad de gananciales de las partes intervinientes en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
QUINTO: De conformidad con lo establecido por la anterior jurisprudencia, no hay condenatoria en costas para la ciudadana VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA,

Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA



En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 pm).-




LA SECRETARIA,

Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA


Asunto: AP51-V-V-2008-019208
Motivo: Divorcio Contencioso.
JARR