REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN SEDE CONSTITUCIONAL.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Caracas, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial las diligencia de fecha 30 de noviembre del año en curso, suscrita por los abogados MARIA CRISTINA PARRA, PATRICIA PARRA, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI SUR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-4.353.630 y ratificado su contenido en fecha 08 del corriente mes y año, y leído como fue el contenido de los mismos, este despacho observa lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías, construidas en el inmueble denominado “Quinta GALAXIA”, con un área de construcción aproximada de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700,00 Mts2) situada en la Av. Intervecinal, Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en una parcela de terreno distinguida con el No. 38, es importante destacar que corre inserto en la pieza principal signada bajo la nomenclatura AP51-V-2008-020223, desde el folio 75, al folio 76 y sus vueltos, copia certificada del escrito de solicitud de Título Supletorio sobre tales bienhechurias, dirigido al Juez de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se puede observar que esta solicitud fue efectuada ciertamente por el cónyuge GUISEPPE LASAGNA BARTOLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.814.307, pero en su carácter de administrador de la Empresa INMOBILIARIA LASAGNA C.A . Tal documento, expresa textualmente lo siguiente:
“(…) QUINTO: la referida casa y las bienhechurías descritas fueron edificadas, entre los años 1972 y 1990, por la Empresa INMOBILIARIA LASAGNA C.A., con dinero de su propio peculio por haber ella sufragado todos los gastos de materiales y mano de obra que se requirieron para su edificación, en lo cual invirtió la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) (…)”. (Resaltado del Tribunal)
SEGUNDO: al folio 77 de la primera pieza del asunto principal, riela documento de fecha 11 de septiembre de 1981, donde se señala que los socios de la compañía Empresa “INMOBILIARIA LASAGNA C.A, aportaron cuatro inmuebles de sus respectivas propiedades, sobre los cuales se comprometieron a realizar la tradición legal obligándose al saneamiento de ley. Entre lo inmuebles aportados, se encuentra el arriba identificado el cual formó parte de la comunidad conyugal entre el ciudadano GIORGIO LASAGNA LEONCINO y la ciudadana MARGUERITA BARTOLI DE LASAGNA. Es de destacar, que esta empresa, esta debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre del año 1980.
TERCERO: Se puede observa, que todas estas negociaciones fueron realizadas antes de la celebración del matrimonio de los ciudadanos MARTA EMILIA SINISCALCHI y GUISEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, efectuado el 04 de julio del año 1985. Este dato es importante, ya que el artículo 163 del Código Civil Venezolano, indica que“(…) pertenecen a ambos cónyuges el aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios, con dinero de la comunidad conyugal, por la industria de los esposos (…)”, no siendo éste el caso, ya que el inmueble, como ya se mencionó, perteneció primero a los ciudadanos GIORGIO LASAGNA LEONCINO y MARGUERITA BARTOLI DE LASAGNA y luego a la empresa “INMOBILIARIA LASAGNA C.A”. (Resaltado del Tribunal)
CUARTO: a todo evento se quiere destacar que el artículo 151 del Código Civil venezolano, señala que son bienes propios de los cónyuges los que pertenezcan al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante el transcurso de éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo. Indica además el referido artículo, que son también bienes propios de cada uno de lo cónyuges la plusvalía que produzcan éstos bienes. (Resaltado del Tribunal)
QUINTO: Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías, construidas en el inmueble denominado Quinta GALAXIA, ubicada en la Av. Intervecinal, Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia el Calle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde, (2:38 pm).
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
Asunto: AH51-X-2009-000637.-
Motivo: Cuaderno de medidas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN SEDE CONSTITUCIONAL.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Caracas, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial las diligencia de fecha 30 de noviembre del año en curso, suscrita por los abogados MARIA CRISTINA PARRA, PATRICIA PARRA, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI SUR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-4.353.630 y ratificado su contenido en fecha 08 del corriente mes y año, y leído como fue el contenido de los mismos, este despacho observa lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías, construidas en el inmueble denominado “Quinta GALAXIA”, con un área de construcción aproximada de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700,00 Mts2) situada en la Av. Intervecinal, Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en una parcela de terreno distinguida con el No. 38, es importante destacar que corre inserto en la pieza principal signada bajo la nomenclatura AP51-V-2008-020223, desde el folio 75, al folio 76 y sus vueltos, copia certificada del escrito de solicitud de Título Supletorio sobre tales bienhechurias, dirigido al Juez de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se puede observar que esta solicitud fue efectuada ciertamente por el cónyuge GUISEPPE LASAGNA BARTOLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.814.307, pero en su carácter de administrador de la Empresa INMOBILIARIA LASAGNA C.A . Tal documento, expresa textualmente lo siguiente:
“(…) QUINTO: la referida casa y las bienhechurías descritas fueron edificadas, entre los años 1972 y 1990, por la Empresa INMOBILIARIA LASAGNA C.A., con dinero de su propio peculio por haber ella sufragado todos los gastos de materiales y mano de obra que se requirieron para su edificación, en lo cual invirtió la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) (…)”. (Resaltado del Tribunal)
SEGUNDO: al folio 77 de la primera pieza del asunto principal, riela documento de fecha 11 de septiembre de 1981, donde se señala que los socios de la compañía Empresa “INMOBILIARIA LASAGNA C.A, aportaron cuatro inmuebles de sus respectivas propiedades, sobre los cuales se comprometieron a realizar la tradición legal obligándose al saneamiento de ley. Entre lo inmuebles aportados, se encuentra el arriba identificado el cual formó parte de la comunidad conyugal entre el ciudadano GIORGIO LASAGNA LEONCINO y la ciudadana MARGUERITA BARTOLI DE LASAGNA. Es de destacar, que esta empresa, esta debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre del año 1980.
TERCERO: Se puede observa, que todas estas negociaciones fueron realizadas antes de la celebración del matrimonio de los ciudadanos MARTA EMILIA SINISCALCHI y GUISEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, efectuado el 04 de julio del año 1985. Este dato es importante, ya que el artículo 163 del Código Civil Venezolano, indica que“(…) pertenecen a ambos cónyuges el aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios, con dinero de la comunidad conyugal, por la industria de los esposos (…)”, no siendo éste el caso, ya que el inmueble, como ya se mencionó, perteneció primero a los ciudadanos GIORGIO LASAGNA LEONCINO y MARGUERITA BARTOLI DE LASAGNA y luego a la empresa “INMOBILIARIA LASAGNA C.A”. (Resaltado del Tribunal)
CUARTO: a todo evento se quiere destacar que el artículo 151 del Código Civil venezolano, señala que son bienes propios de los cónyuges los que pertenezcan al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante el transcurso de éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo. Indica además el referido artículo, que son también bienes propios de cada uno de lo cónyuges la plusvalía que produzcan éstos bienes. (Resaltado del Tribunal)
QUINTO: Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías, construidas en el inmueble denominado Quinta GALAXIA, ubicada en la Av. Intervecinal, Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia el Calle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde, (2:38 pm).
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
Asunto: AH51-X-2009-000637.-
Motivo: Cuaderno de medidas
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