REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN SEDE CONSTITUCIONAL.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Caracas, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial las diligencia de fecha 30 de noviembre del año en curso, suscrita por los abogados MARIA CRISTINA PARRA, PATRICIA PARRA, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI SUR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-4.353.630 y ratificado su contenido en fecha 08 del corriente mes y año, y leído como fue el contenido de los mismos, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: con respecto a la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el veinticinco por ciento (25%) propiedad del ciudadano GUISEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, integrado un terreno y casa ubicado en la Comuna de Coreglia Antelminelli, Provincia de Lucca, República de Italia, el cual se encuentra Registrado bajo el Protocolo Nº 44230, Registro Nº 7417 de fecha 27 de marzo del año 1991, en la Notaría En Bagni di Lucca, Viale Humberto I Nº 312, este Juzgador se percata que la parte interesada cumplió en consignar la documentación requerida en su momento; por consiguiente una vez analizadas las mismas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, declara procedente la presente solicitud.

SEGUNDO: Es de destacar, con relación a las medidas establecidas en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, que estas son dictadas con base al amplio poder tutelar otorgado al juez o jueza, para preservar los bienes de la comunidad conyugal, pudiendo dictar las que considere conducentes, sin que deba cumplir con los requisitos de procedencia previstas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: es necesario señalar que el Convenio de La Haya Relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil o Comercial, en su artículo 1 indica que tal convenio se aplica: “a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al extranjero para su notificación o traslado…”, no siendo éste instrumento internacional el idóneo para lograr el objetivo previsto por la solicitante, ya que el simple traslado o notificación de esta Resolución no generará las consecuencias jurídicas solicitadas. Por otro lado, no existe dentro de la codificación universal del derecho procesal internacional alguna convención aplicable al caso.
CUARTO: por tal razón se ordena la entrega a la parte interesada de la presente resolución, a los fines que a través de la contratación de un abogado o abogada en la República Italiana o por otro medio que considere conducente, proceda a la respectiva homologación de esta medida en dicho país.
Es de resaltar, que parte de la información necesaria para emitir esta decisión fue recabada en la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, (quien es la autoridad central en materia de cooperación judicial internacional) en reunión sostenida por quien suscribe, en fecha 07 del corriente mes y año.
QUINTO: Se acuerda expedir un juego de copia certificada de la presente resolución, con el objeto de ser remitida al Coordinador de la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial a los fines de que sea entregada a la parte interesada.
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el veinticinco por ciento (25%) propiedad del ciudadano GUISEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, respecto a un terreno y casa ubicado en la Comuna de Coreglia Antelminelli, Provincia de Lucca, República de Italia, el cual se encuentra bajo el Protocolo Nº 44230, Registro Nº 7417 de fecha 27 de marzo del año 1991, en la Notaría En Bagni di Lucca, Viale Humberto I Nº 312. Todo ello con base en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil Venezolano Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE. Líbrese lo conducente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN SEDE CONSTITUCIONAL. En Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,


Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde, (3:27 pm).


LA SECRETARIA,

Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA

Asunto: AH51-X-2009-000637.-
Motivo: Cuaderno separado