REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 14 de diciembre de 2010
200y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-016856
MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD)
PARTE ACTORA: ALESSIO PIEMONTI SEBENI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.403.803.-
APODERADA JUDICIAL PORRAS SUAREZ MERCEDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.043.-
PARTE DEMANDADA: LIGIA JOSEFINA CASTILLO GUZMAN, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 40.322 y titular de la cédula de identidad No. V-5.526.458.-
JOVEN IVAN ALEXIS PIEMONTI CASTILLO, de dieciocho (18) años de edad.-
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSOR PÚBLICO Abg. PEDRO VIZCAINO, en su carácter de Defensor Público Suplente Décimo Primero (11°) con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 09 de Diciembre de 2010.
LECTURA DEL DISPOSITIVO 09 de Diciembre de 2010.



De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), el ciudadano Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio, Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

La abogada de la parte actora expresó, en la audiencia de juicio lo siguiente:
“Buenos días, primeramente consigno poder en representación del ciudadano ALESSIO PIEMONTI, ahora bien, si bien es cierto que en el escrito de la demanda, se señalaron los hechos que tiene mi represento, es por lo que se inicia el siguiente procedimiento, no obstante, ellos fueron pareja y tienen dos hijos, pero en el transcurso del tiempo y del procedimiento, se encuentra una prueba contundente que afirma que el joven IVAN es hijo del ciudadano, en virtud de ello, nosotros renunciamos al procedimiento, vale destacar que el ciudadano siempre ha estado pendiente con el joven, y en vista de esta prueba contundente, no se esta vulnerando ningún derecho”. ( resaltado del Tribunal)

Seguidamente, la parte demandada ciudadana LIGIA JOSEFINA CASTILLO, alegó lo siguiente:
“No estoy de acuerdo con lo que dice la ciudadana, porque se basa en una mentira, como va a decir que IVAN no es su hijo, realmente empezó todo, cuando vivimos en concubinato, el ciudadano cubrió todo los gastos, el colegio, el médico, el jamás tuvo algún problema para con su hijo, pero si bien es cierto que el ya tenia una amante; una vez que el se fue de la casa, cuando nació el niño, no tuve mas contacto con el, mi sorpresa fue caso que yo comprobé que el era presidente de la empresa; luego en el 2008 me llega una demanda que el hizo para impugnar el reconocimiento del niño, en ese entonces el niño tenia 16 años, en ningún momento es algo absurdo que yo le pidiera que le diera el apellido al niño para que el entrara al colegio igual con sus hermanos, el lo que hizo fue un daño hacia los niños, yo tuve que hablar con mis hijos e explicarle que pasaba”.

De igual manera, la abogada de la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio lo siguiente:
“(..) todo lo que el dice en su pretensión es falso, vista que ella es la afectada y ella es la madre, quiero complementar que indiscutiblemente es una situación que el señor por no querer a la señora lo que causo fue un daño, que ha afectado moralmente a su hijo y a toda la familia, aparte de la prueba de paternidad, ellos non dos gotas de agua, ni siquiera por compasión, esta situación va a quedar de por vida en el joven y en la familia”

Señalado lo anterior, como hecho relevante de estas exposiciones se observa que el actor reconoce como hecho cierto que el es el padre del joven IVAN ALEXIS PIEMONTI. Tal admisión de los hechos, implica un reconocimiento sobre el hecho biológico de la paternidad del ciudadano ALESSIO PIEMONTI. Esta afirmación, concuerda con los resultados de la prueba heredo-biológica, donde se desprende un equivalente al 99,999999996% de certeza sobre este hecho; siendo este medio la prueba evacuado en la audiencia de juicio.

Todo ello, tiene como consecuencia lógica que esta demanda sea declara SIN LUGAR.

Por otro lado el ciudadano juez, en la audiencia de juicio, una vez incorporada la prueba fundamental, procedió a oír la opinión del joven de autos, el cual expresó su opinión sobre el caso, la cual queda para el conocimiento privado del juez. Es de destacar que este juzgador observó al referido joven afectado por la problemática respecto a la relación con su progenitor, existiendo un evidente conflicto padre-hijo. Por ello, quien suscribe recomienda que ambos puedan asistir a terapias familiares para que los mismos puedan rehacer sus vínculos afectivos. Así mismo, el ciudadano Juez le manifestó al joven de autos, que dichas terapias lo ayudaran para que en un futuro, pueda superar mejor esta situación.

Como conclusión, y con base a los argumentos arriba transcritos, se declara SIN LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano ALESSIO PIEMONTI SEBENI y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN:
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de impugnación de paternidad incoada por el ciudadano ALESSIO PIEMONTI SEBENI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.403.803, en contra de su hijo, el joven IVAN ALEXIS, de dieciocho (18) años de edad y en contra de la ciudadana LIGIA JOSEFINA CASTILLO GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.526.458.-
SEGUNDO: Vista la percepción obtenida por este juzgador sobre la existencia de un conflicto padre-hijo, se recomienda que ambos acudan a terapia familiar, de modo que se puedan rehacer los vínculos afectivos resquebrajados por diversas circunstancias. La información sobre los lugares donde se dan dichas terapias, puede ser obtenida en el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, ubicado en mezzanina 2 de esta sede.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA,

Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA


En esta misma fecha se publicó y registró el in extenso la anterior decisión siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde, (3:17 p.m).

LA SECRETARIA,

Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA




Asunto: AP51-V-2008-016856
Motivo: Filiación (Impugnación de Paternidad)
JARR/