REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 21 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH53-X-2010-000952

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente cuaderno y en especial la diligencia que antecede, en fecha 17 de diciembre de 2010, suscrita por el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.792; se puede observar que se cometieron los siguientes errores materiales en la sentencia dictada por este juzgado en fecha 15 del corriente mes y año:
• al transcribir el segundo apellido de la accionante y del niño de autos, se colocó como “(…) CEDEÑO (…)”, dejando constancia quien suscribe que lo correcto es “CAÑEDO”.
• al transcribir los alegatos de la parte accionante, se colocó “(…) la imposibilidad de realizar debido al retorno del niño al hogar materno (…)”, dejando constancia quien suscribe que lo correcto es “la imposibilidad de realizarla debido al retorno del niño al hogar materno” … “justifica la devaluación del niño a la madre biológica”, dejando constancia quien suscribe que lo correcto es: “justifica la devolución del niño a la madre biológica”, quedando así subsanado el error cometido en las actas del mismo, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Por otra parte el abogado de la parte accionante en amparo solicita que en virtud de lo ordenado en el punto TERCERO de la sentencia in comento, se oficie al Equipo multidisciplinario de este Circuito a los fines que realicen el informe correspondiente, señalando además una nueva dirección en donde se debe practicar dicha evaluación; por consiguiente, este Juzgador considera pertinente ampliar el mencionado punto de la siguiente manera:
“De igual modo, tomando en cuenta que para la realización del informe solicitado, se requiere de la existencia de un grado importante de confianza en la idoneidad e imparcialidad de los expertos asignados (sobre todo considerando que tal informe incluye un análisis psicológico de los accionantes), considera este Tribunal, que lo más adecuado es que sea otro equipo el que elabore el medio de prueba requerido, debiendo trasladarse a la siguiente dirección: Calle la Escuela, con Segunda Avenida, Urbanización Campo Alegre, residencias MEDOC PLAZA, Torre A, piso 4, apartamento 4-B, Municipio Chacao”.

Por ende queda así aclarada y ampliada la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesta por los ciudadanos MARIA LUISA GOMEZ CAÑEDO y GUILLERMO ENRIQUE NARVAEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V.- 11.310.233 y V.-6.180.092, respectivamente, contra el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO No. 6, adscrito a este Circuito Judicial integrado por ROSIRIS SOFUA, YAMELI TORRES y ALFREDO ROJAS, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Expídanse copias certificadas con inclusión de la sentencia dictada y del presente decreto a los fines legales consiguientes. Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 15/12/2010.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN SEDE CONSTITUCIONAL. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,

Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
Asunto: AH53-X-2010-000952.-
Motivo: Amparo Sobrevenido