REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN SEDE CONSTITUCIONAL.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Caracas, 07 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-O-2010-020188
JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: MILI MORELA MUZZO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.703.478.
ABOGADOS ASISTENTES MARIA CRISTINA PARRA, PATRICIA PARRA, JOSE GREGORIO ROJAS y RITA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente
PARTE ACCIONADA: FREDY JACOB WITTELS GIBERSTEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-7.712.674.
NIÑO: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
En horas del día de hoy, se habilita todo el tiempo necesario para resolver lo conducente, en consecuencia este Juzgado se declara en sede constitucional con preferencia a cualquier otro procedimiento.
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
Se recibió esta pretensión, en fecha 03 de diciembre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de una acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana MILI MORELA MUZZO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.703.478, contra del ciudadano FREDY JACOB WITTELS GIBERSTEIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V.-7.712.674.
Cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo al pronunciamiento de este Tribunal, se debe analizar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto se observa:
Por disposición expresa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (de ahora en adelante LOADGC) en su artículo 7, son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales, violados o amenazados de violación. Es de destacar, que esta normativa que fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (de ahora en adelante SC) en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2001 (caso: Emery Mata Millán) indicando: “…que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan…”.
Como ya se mencionó, se somete al conocimiento de este Juzgado, una acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MILI MORELA MUZZO ROMERO, contra del ciudadano FREDY JACOB WITTELS GIBERSTEIN, quien presuntamente lesiona los derechos constitucionales de su hijo, por cuanto no autoriza al referido niño a viajar fuera del país en compañía de su progenitora y de la familia materna.
En consecuencia, siendo que los derechos presuntamente violados son reconocidos en beneficio de niños, niñas y adolescentes, materia sobre la cual es competencia especial de este Circuito Judicial conforme a la norma prevista en el artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en congruencia con el fallo mencionado ut supra, este Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas se declara competente para conocer ,de la presente acción de Amparo Constitucional; pronunciándose primeramente sobre su admisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La accionante en amparo, en su escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, expresó que en fecha 19 de octubre de 2010, introdujo ante este Circuito Judicial de Protección, solicitud de autorización para viajar durante las festividades navideñas junto con su hijo y su familiar a la ciudad de Miami, Estados Unidos donde tomaran un crucero. La fecha del viaje esta fijada para salir el día 23 de diciembre de 2010 y regresar a Caracas el 07 de enero de 2011 . En ese sentido, alega:
“(…) Ahora bien me encuentro separada de hecho de mi cónyuge desde septiembre del año 2006, es decir, hace seis (06) años y como corresponde de acuerdo a lo dispuesto a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vengo ejerciendo la custodia de mi hijo …, sin embargo en relación a la Patria Potestad que legalmente debe ser compartida, el padre toma decisiones sin consultarme, como cambiarlo de colegio o llevarlo a eventos nocturno de lenguaje agresivo y grosero, así sea en días escolares (…)
(…) En esta oportunidad nuevamente le solicite al padre la correspondiente autorización para el viaje del niño y me manifestó que no esta dispuesto a otorgar ninguna autorización de viaje y así lo ha venido haciendo injustificadamente todo este tiempo, privando a … del derecho a viajar y compartir al lado de su madre y de la familia materna, pues no existe ningún impedimento para ello, todo lo contrario, constituye su derecho a la recreación y compartir en esta oportunidad con su familia materna las fiestas navideñas. Es bueno acotar que el niño comparte con el padre todas las fiestas judías durante el año.
Así las cosas en fecha 19 de octubre de 2010, introduje ante este Circuito Judicial de Protección, solicitud de autorización para viajar durante las festividades navideñas junto con … y mi familia materna … a la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norte América y desde allí tomaremos un crucero con toda la familia que nos llevará por Haití, Jamaica, Grand Cayman y México, para regresar a Miami. La fecha del viaje esta fijada para salir el día 23 de enero de 2010 y regresar a Caracas el 07 de enero de 2011. Como consta en la copia certificada del expediente de Instancia Consignado letra “A”, los abuelos maternos, la bisabuela y la tía abuela de …, comparecieron a este Circuito Judicial a dar fe de la importancia del viaje para nosotros, pues constituye un importante reencuentro familiar durante las festividades navideñas y será una gran oportunidad de mi hijo para compartir en familia y conocer nuevos lugares (…)
(…)Ahora bien, ciudadana Magistrado, de acuerdo a la Ley, la solicitud de autorización de viaje fuera del país debe tramitarse por el procedimiento contencioso y no dará tiempo que la misma pueda acordarse antes de la fecha pautada para el viaje, lo que significa que mi hijo … por la negativa injustificada del padre pueda perder su tan anhelado viaje con toda su familia materna y así lo reveló el niño expresamente cuando fue oída su opinión por la ciudadana jueza del Tribunal octavo, expresó su (sic) libremente su opinión y manifestó su deseo de realizar el viaje, opinión que debe ser tomada en consideración. La negativa injustificada del padre … violenta de manera flagrante y cruel, los derechos y garantías de su hijo …, derechos y garantías constitucionales consagradas en la convención sobre los derechos del niño, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto la negativa del padre de conceder la autorización de viaje sin una causa que lo justifique, restringe, limita y violenta los derechos de mi hijo … al libre desarrollo de su personalidad, al libre tránsito, a la recreación a que sea tomada en cuenta su opinión, a compartir con su familia materna durante las fiestas navideñas y no habrá tiempo para que el juez de juicio pueda analizar el caso y conceder la autorización judicial que se tramita, ni para ejercer los recursos ordinarios que correspondiera.
Por tales razones ciudadano juez, acudimos a la sede constitucional por medio de la interposición del presente recurso como vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida por el ciudadano … pues la vía ordinaria no puede en condiciones de tiempo evitar que se conculque el derecho o reparar la violación ya causada. Esta acción de amparo constituye la única vía efectivamente posible y procedente para que puedan restablecerse los derechos constitucionales de mi hijo, pues las vías ordinarias resultarían ineficaces en razón al que el viaje se realizará desde el 23 de enero de 2010 al 07 de enero de 2011 (…)
(…) En este sentido solicito cese la amenaza de lesión constitucional y se autorice el viaje de mi hijo … Igualmente se ordene al padre entregarme el pasaporte del niño que mantiene retenido ilegalmente pues yo soy su madre en ejercicio de la custodia (…)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Sobre los alegatos planteados por la accionante, este juzgado en sede constitucional pasa a decidir, en los términos que se exponen a continuación:
De las actas del proceso, se desprende que la intención de la accionante con el presente recurso extraordinario de amparo, es obtener una autorización judicial para viajar a favor de su hijo; en virtud, de que su progenitor se niega en dar dicha autorización. Señala además, que en fecha 20 de octubre del corriente año, presentó una demanda ante este Circuito Judicial concerniente a una Autorización Judicial para Viajar y que para la fecha de la interposición de esta pretensión, el procedimiento se encontraba en el estado de la realización de la audiencia preliminar de la fase de mediación, (el asunto se encuentra identificado bajo la nomenclatura AP51-J-2010-016513), a la cual asistieron ambos progenitores y no llegaron a ningún acuerdo.
Señalado lo anterior, y como marco conceptual es de mencionar que el objeto de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales (SC Nº 17 de fecha 15 de febrero de 2000). El mismo debe lograr “la restitución de la situación jurídica infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados (sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, de la extinta Corte Suprema de Justicia caso: Asamblea Legislativa del Estado Bolívar).
De igual modo, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada sólo a casos extremos en los que sean violados tales derechos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (SC Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2000).
Sobre este último punto, la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido reiterada en afirmar que el recurso de amparo es inadmisible cuando el accionante, con anterioridad a la acción de amparo, ejerció un medio procesal ordinario para ver satisfecha su pretensión (SC Nº 778 de fecha 25 de julio de 2000), tal como es señalado en el artículo 6.5 LOADGC. Esta primaria interposición de las vías judiciales ordinarias, significa que el accionante no considera como inmediata, la lesión de su situación jurídica, no haciéndolo titular del derecho para utilizar esta vía extraordinaria. (SC Nº 848 de fecha 28 julio 2000).
Es de recalcar, que el medio procesal intentado con anterioridad como es el procedimiento ordinario en materia de protección de niños, niñas o adolescentes, es idóneo y eficaz, regido por principios rectores que garantizan la obtención célere de una respuesta por parte del órgano jurisdiccional. Por otro lado, le llama la atención a este juzgador, que la actora, al tener planificado un viaje para las festividades navideñas, hubiese intentado su acción tardíamente en el mes de octubre, teniendo además fundados indicios que el padre se pudiese negar a dar la autorización. Sobre este punto, quiere este juzgador hacer especial énfasis que es carga del justiciable intentar sus pretensiones en un tiempo lo suficientemente amplio (tomando como parámetros la duración promedio de un juicio en especifico) para que el órgano jurisdiccional competente pueda, respetando los lapsos procesales, realizar todas las actuaciones procesales que sean necesarias para emitir una sentencia de mérito. Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, este juzgador considera que tampoco nos encontramos frente a una presunta lesión constitucional, bien por pensarse que se esta frente a una transgresión del derecho humano al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña o Adolescente, o por una transgresión al derecho a la libertad de tránsito establecido en el artículo 39 ejusdem, ya que el padre, al negar el permiso, en realidad no está violando algún derecho fundamental de su hijo.
En correlación con el párrafo anterior, el derecho al descanso no implica necesariamente el viajar, significa que el niño niña o adolescente, tiene derecho ciertamente al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, pero enfocando estas actividades en el fortalecimiento de su desarrollo integral, promoviendo valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente, así como prevenir en las actividades recreativas, el uso de juguetes bélicos (especial importancia le otorga este artículo al fomento del uso de juguetes y juegos tradicionales vinculados a la cultura nacional).
Por otro lado, el derecho a la libertad de tránsito de los niños niñas o adolescentes, tiene como límite el ejercicio de las facultades legales que le corresponde a sus padres o representes, entre las que se encuentra negar la autorización solicitada si se tiene razones para ello, siendo estas facultades iguales a las que posee el padre solicitante del permiso de encontrase en la situación contraria, todo ello dentro del principio de coparentalidad.
Ahora bien, frente a lo que si nos podemos encontrar es con un uso inadecuado de los deberes y derechos contenidos dentro de la Responsabilidad de Crianza, o un desacuerdo sobre las decisiones que adopten uno de los padres en el ejercicio de esta institución familiar, lo cual ocurriría si la negativa es injustificada y motivada por ejemplo, a un simple capricho producto de conflictos no resueltos con el otro progenitor.
Para resolver este último supuesto, es que se prevé la utilización por parte del padre disconforme o del propio niño, niña o adolescente del procedimiento ordinario en materia de protección, en el cual es juez o jueza puede, desde una posición ponderada y basada en el interés superior del hijo o hija; autorizar el viaje; ordenando incluso que ambos padres acudan a un taller que les brinde herramientas para que a futuro estos problemas no se presenten, eso si, y se reitera, habiendo intentado este procedimiento con el debido tiempo. Y ASI SE DECLARA.
Como conclusión a lo ya señalado, los hechos narrados por la accionante se subsumen en lo previsto por el artículo 6 de la LOADGC en sus numerales 2 y 5, generando la consecuencia de declarar la presente acción de amparo constitucional inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MILI MORELA MUZZO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.703.478, en contra del ciudadano FREDY JACOB WITTELS GIBERSTEIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V.-7.712.674, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN SEDE CONSTITUCIONAL. En Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
Previa habilitación de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 pm).
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
Asunto: AP51-O-2010-020188.-
Motivo: Amparo Constitucional (Autónomo)
|