REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-015101
PARTE DEMANDANTE: ABG. MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano GEOBERTI ANTONIO BELEÑO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.106.
PARTE DEMANDADA: NAYLETH YANINA RAMIREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.759.021.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA – MODIFICACIÓN DE CUSTODIA

Dictada bajo Régimen Procesal Transitorio

TITULO PRIMERO
DE LA CAUSA
CAPITULO PRIMERO
DE LA DEMANDA

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 18 de Septiembre de 2009, por la abogado MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano GEOBERTI ANTONIO BELEÑO AVILA, siendo que en el escrito libelar la accionante alega que: En fecha 28 de Julio de 2009, compareció el precitado solicitante, quien manifestó que de la unión con la ciudadana NAYLETH YANINA RAMIREZ NAVARRO, fue procreada su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (4) años de edad, cuya custodia la esta ejerciendo la madre, no obstante, solicita la modificación de Custodia de su hija. Procediendo el despacho fiscal a librar boleta de citación a los fines de efectuar una reunión conciliatoria, la cual se materializo en fecha 18 de Agosto de 2009, compareciendo ambas partes, siendo que el progenitor manifestó en su decir que la madre no le presta los cuidados necesarios y en varias ocasiones ha dejado a la niña sola con el hermano mayor quien apenas tiene nueve años de edad. Por su parte la progenitora señaló que es falso todo lo que alega el padre de su hija, indicando que este ha tomado esa actitud desde que ella vive con su actual pareja, asimismo, informó que si le presta los cuidados y atenciones necesarias a su hija motivo por el cual no esta de acuerdo en cederle la custodia al padre solicitando se pase el caso a los Tribunales. A tal efecto, la vindicta pública solicita se decida lo concerniente a la Modificación de Custodia de la niña Hilary Anyari Beleño Ramírez.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 29 de Septiembre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, y fijándose oportunidad para oír a la niña de marras (Fol. 06), dejándose constancia en fecha 14 de Octubre de 2009, de la no comparecencia de la precitada niña (Fol. 08), ulteriormente, el día 16 de Octubre de 2009, se consignó con resultado positivo citación dirigida a la accionada (Fol. 09), levantándose acta por secretaría en data 29 de Octubre de 2009, certificando la citación y que comenzaría a computarse el lapso para la reunión conciliatoria y el acto de contestación de la demanda (Fol. 11), verificándose esta en fecha 04 de Noviembre de 2009 en la cual se dejó constancia mediante acta que ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio, y la demandada no dio litiscontestatio (Fol. 13 y 14). Posteriormente, en data 24 de Noviembre de 2009, se ordenó realizar Informe Técnico Integral, comisionando a tal fin al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial (Fol. 18), el día 26 de Noviembre de 2009, se dictó auto para mejor proveer conforme a lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de treinta días de despacho (Fol. 20), en espera de las resultas el informe integral (Fol. 20), el día 4 de Febrero de 2010, se dictó auto solicitando las resultas del informe integral (Fol. 21), siendo que en fecha 04 de Marzo de 2010, se recibió comunicación del Equipo Multidisciplinario Nro. 6, signada con el oficio 0499/10, remitiendo las resultas de la referida experticia técnica (Fol. 24). El día 28 de Abril de 2010, la representación fiscal, presentó escrito donde consigna acta de nacimiento de la niña y otros documentos que según indica son de interés (Fol. 29), posteriormente el día 30 de Abril de 2009, se dictó auto fijando oportunidad para oír a la niña (Fol. 35), y cumplido dicho lapso el día 12 de Mayo de 2010, esta no compareció a ejercer su derecho a opinar levantándose el acta respectiva (Fol. 35), cuestión que se verificó nuevamente mediante otra oportunidad fijada en fecha 03 de Junio de 2010 (Fol. 38), dejándose constancia de la no comparecencia de la niña el día 16 de Junio de 2010. En data, 16 de Julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juzgado Unipersonal Nº 15 fue suprimido, y que la presente causa sería conocida por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Fol. 35 Finalmente, el día 27 de Septiembre de 2009, se indicó que la causa se encontraba en fase de sentencia, otorgando quince (15) días de despacho para que las partes comparecieran ante el Equipo Multidisciplinario (Fol. 38).

CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se evidenció en el acta levantada en fecha 04 de Noviembre de 2009, que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la misma.

TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora no desplegó actividad probatoria alguna, sin embargo, se observa que la accionante promovió las siguientes instrumentales:

1. (Fol. 30) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Unidad Hospitalaria del Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que a pesar de no ser la filiación un hecho controvertido, sino más bien admitido por la parte, es útil y pertinente por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre los intervinientes, con el referido niño , así como la legitimidad para incoar la presente acción. Así se declara.
2. (Fol.31) Original de Constancia a Consulta Pediátrica, de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en fecha 22/04/2010, expedida por el Doctor Jesús Gastello P., Pediatra Puericultor, C.I.2.765.549, M.S.D.S.18.732, C.M.D.M.C. 7884. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no emana de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se establece.
3. (Fol.32) Copia Fotostática de Boleta de Citación, Nro. 600, a los ciudadanos JOBANY y NAILETH RAMIREZ, expedida por el Jefe de la Sala de Denuncia de la Policía Metropolitana, Parroquia Sucre, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no emana de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.
4. (Fol.33) Original de Hoja de Remisión al Consejo de Protección del Municipio Libertador, expedida por la Fiscal Centésima Novena (109°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto al restante de las instrumentales presentadas mediante escrito fechado 28 de Abril de 2010, la mismas no son susceptibles de valoración al ser extemporáneas, en virtud de haber sido promovidas precluído el lapso probatorio. Así se declara.

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandada no desplegó actividad probatoria ninguna, resultando a todas luces inoficioso hacer pronunciamiento alguno al respecto, así se declara.

CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TRIBUNAL

En fecha 24 de Noviembre de 2009, este Tribunal ordenó la práctica de un Informe Técnico Integral por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, sin embargo se evidencia en las resultas remitidas bajo el Nro. 0499/10, de fecha 03 de Marzo de 2010, que no pudo practicarse la experticia motivado a que una vez realizada la visita domiciliaria en el hogar de la demandada, no se encontró persona alguna que brindará información o permitiera el acceso a dicha morada, dejándose en ésa locación una cita para la entrevista en la sede judicial, y en la oportunidad fijada para ello, la referida ciudadana no compareció, resultas éstas que son valoradas por quien suscribe, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se constata que hubo un marcado desinterés de las partes en prestar la debida colaboración y coadyuvar en el desarrollo del procedimiento y en consecuencia, la resolución del conflicto de fondo. Así se declara.

TITULO TERCERO
MOTIVA

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, en el marco del Régimen Procesal Transitorio contenido en el literal “e” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir observa:
Que antes de examinar a profundidad el caso que nos ocupa, resulta vital revisar lo que el ordenamiento jurídico dispone en cuanto al supuesto de hecho planteado, en tal sentido, destaca las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, referido a los patrones para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares el cual establece:

"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

De igual manera, el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas en el ejercicio de la co-parentalidad, luego de la ruptura de la vida en pareja, al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:

“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Destacado Añadido).

Como podemos apreciar, el constituyente no enfatiza cual ha de ser el estado civil de la madre y del padre en el ejercicio de su deber de criar a sus hijos, pero si obliga a que ambos han de contribuir en su asistencia de manera compartida, este principio es desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 358, estableciendo que la Responsabilidad de Crianza (sic) comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas; es así como el legislador patrio ahondo en este principio constitucional, ampliándolo de manera que la co-parentalidad no se abordara exclusivamente como un deber del padre hacia sus hijos, sino también como un derecho, salvaguardando el que la crianza pueda ser plenamente ejercida por ambos progenitores.
Así las cosas, el concepto de crianza ha de referirse en todo caso a la participación activa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad, siendo que la obligación y el derecho de criar a los hijos no cesa como ya se dijo con el simple hecho que la pareja no mantenga convivencia, pues este ha de desarrollarse en forma conjunta por el padre y la madre en los casos de divorcio, separación de cuerpo, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, siendo un deber igual e irrenunciable para cada uno de ellos, no obstante, es un hecho notorio que estando los padres separados, debe establecerse un mecanismo por el cual el niño, niña o adolescente pueda establecer una residencia, de allí nace el concepto de Custodia como elemento de la Responsabilidad de Crianza, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 eiusdem, infiere que la custodia será el contacto directo existente con los hijos e hijas, y por tanto, la convivencia debe otorgársele a quien la ejerza; a tal efecto, los padres han de decidir en principio, de mutuo acuerdo quien ejercerá la custodia del niño, niña y adolescente, estableciendo de esta forma su domicilio. La participación del progenitor no custodio en la rutina del hijo, es lo que mejor garantía de su protección integral, para no relajar los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no custodio de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la distancia entre el padre y la madre, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.
En este sentido, el ejercicio de la co-parentalidad, puede verse mermado cuando existe disconformidad de los padres sobre quien será el titular de la custodia, a tal efecto la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procura que los padres lleguen a un acuerdo en cuanto al establecimiento del domicilio del niño, niña o adolescente, y de no lograrse, los legitima a acudir a los Tribunales de Protección, a solicitar que dicha cuestión sea decidida judicialmente, en hilo a lo anterior, encontramos que el artículo 360 ibidem, dispone que (sic) de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el juez determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
En el caso in examine, encontramos que la niña de autos tiene actualmente seis (6) años, lo cual encuadra en el supuesto de hecho de la norma establecida en el artículo 360 eiusdem, debiendo permanecer con la madre salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre, en tal sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido de este principio desarrollado en el artículo 8 del cuerpo legal in comento, cito:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros.

El anterior artículo, explica una metodología a utilizar para la interpretación del principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente en un caso en concreto, basado principalmente en identificar las necesidades de estos con respecto a sus derechos, exigencias y condiciones, lo cual inclina a esta Juzgadora a pensar, que el interés superior del niño, niña o adolescente será aquel que permita un desarrollo integral del niño, niña y adolescente, a través de la satisfacción de todas sus necesidades generales y especificas, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Observamos pues, que la parte actora no desplegó actividad probatoria que sustentará los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda, evidenciando además la incomparecencia de los intervinientes para ser evaluados por los profesionales del Equipo Multidisciplinario de esta Sede Judicial aún cuando fue varias veces requerida su comparecencia y aún estando en fase de sentencia se concedió un lapso para que los mismos comparecieran, situación similar ocurrió en el esfuerzo de esta Juzgadora en recabar la opinión de la niña, al fijar varías oportunidad sin lograr materializar el acto dado el presumible desinterés de las partes en la resolución del conflicto, no existiendo entonces elementos para valorar que efectivamente la permanencia de la niña con su madre vulnere su interés superior, debiendo aplicar entonces el derecho preferente de la madre para ostentar la custodia de su hija y que conlleva impretermitiblemente a declarar que la presente acción no ha prosperado en derecho, así se decide.

TITULO CUARTO
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y en merito de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por MODIFICACIÓN DE CUSTODIA ha intentado la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano GEOBERTI ANTONIO BELEÑO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.106, en favor de los derechos de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad, y en contra de la ciudadana NAYLETH YANINA RAMIREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.759.021 y en aplicación del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parte in fine, siendo que la niña en referencia se encuentra dentro del supuesto normativo dada su corta edad, la misma permanecerá bajo custodia de su progenitora, así se decide.
Motivado a que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena librar sendas boletas de notificación a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH//CM//Felipe Hernández.-
Sent. Definitiva Reg. Proc. Transitorio
AP51-V-2009-015101