REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH52-J-2010-000087
SOLICITANTES: ANDRES ELOY MATA CABEZA y CONSUELO DEL VALLE FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.003.407 y V-6.124.979, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NOHELIA CELIS AMARISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.486.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2010, los ciudadanos ANDRES ELOY MATA CABEZA y CONSUELO DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.003.407 y V-6.124.979, respectivamente, asistidos por el Abogado NOHELIA CELIS AMARISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.486., solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Tercero de parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1 (actualmente Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 31 de enero de 1989; indicaron igualmente, que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización El Paraíso, entre las Av. José Antonio Páez, Monte Elena y Guzmán Blanco, Conjunto Residencial El Paraíso, Edificio Atalaya, piso 20, apto 20C, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, manifestaron que de su unión
procrearon dos (2) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día 20 de Mayo de 2005, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 26 de Octubre de 2010, se admitió la presente solicitud y se suprimió la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ANDRES ELOY MATA CABEZA y CONSUELO DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.003.407 y V-6.124.979, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), antes identificada, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:

“…PRIMERA: La Custodia de nuestra hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ha venido ejerciéndola la madre, conservado ambos padres la Patria Potestad, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley, habitando con la madre donde fije su residencia, con previo conocimiento del padre, a los fines de proveer al mejor desarrollo mental, emocional y
físico; la madre y el padre coadyuvarán en todo lo referente a la educación y mejor formación de su hija. SEGUNDA: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ha venido aportando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, 00), MENSUALES, además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Que tendrá su incremento anual según el Aumento de la tasa por el banco Central de Venezuela. TERCERA: De conformidad a lo establecido en el artículo 385 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes han establecido un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre de la adolescente, ha visitado a su hija previo acuerdo con ella, en cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnavales y festividades decembrinas, han sido disfrutadas de forma alterna, siempre que no haya interrumpido el horario de descanso y la madre ha facilitado y permitido las visitas. Ambos padres han mantenido una buena comunicación en lo que a su hija respecta, tanto en lo referente a educación, como en sus actividades sociales…”. (Sic.)
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
AH52-J-2010-000087
RC/AG/Y.