REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-016728
SOLICITANTES: LUIS MAGALLANES CARCAMO y TEDDY LEXAIDA BELLO CHACON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.385.932 y V-12.671.813, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CELIA MENDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.554.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2010, los ciudadanos LUIS MAGALLANES CARCAMO y TEDDY LEXAIDA BELLO CHACON, anteriormente identificados, asistidos por la Abogada CELIA MENDES, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1996; indicaron igualmente, que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Barrio La Bombilla, callejón Oriente, N° 119, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda. Asimismo, manifestaron que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de mayo de 2005, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 29 de Octubre de 2010, se admitió la presente solicitud, y se fijó para el día 22/11/2010 la única audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le solicitó a las partes que indicaran de
manera precisa y detallada la forma en que se llevará a cabo el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos y para que consignaran copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos y copia certificada del acta de matrimonio. A lo cual dieron cumplimiento en fecha 22/11/2010.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LUIS MAGALLANES CARCAMO y TEDDY LEXAIDA BELLO CHACON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.385.932 y V-12.671.813, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:

“…Respecto a nuestros hijos hemos convenido de mutuo acuerdo lo siguiente: PRIMERA:…El mismo quedará bajo la Custodia de la madre, en aplicación de los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos padres conservarán la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, de conformidad con los artículos 349 y 359 ejusdem. SEGUNDO: El padre se compromete por concepto de Obligación de Manutención a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500, 00) para velar por la manutención de su hijo, de acuerdo con los artículos 365, 366, 373 y 374 ejusdem. La misma podrá ser ajustada por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se establece
en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: un régimen amplio y siempre de mutuo acuerdo entre los padres, el cual será de la siguiente manera: Primero) El padre pasará un fin de semana de cada mes con sus hijos, pudiendo pernoctar con el, los buscará en la residencia materna los días sábado entre las ocho y nueve de la mañana (8:00 a.m. a 9:00 a.m.), y los regresará el domingo entre las cinco y las seis de la tarde (05:00 p.m. a 06:00 p.m.), en el mismo lugar. Segundo: El padre podrá visitar cualquier día de la semana a sus hijos, siempre y cuando notifique con antelación a la madre para poder coordinar la entrega de los mismos, debiendo respetar en todo momento los horarios escolares y de descanso. Asimismo podrá mantener contacto telefónico con sus hijos en todo momento... ” (Sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,


Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,


Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL

Asunto: AP51-J-2010-016728
RC/AG/Y