REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-003703
SOLICITANTES: ANA PAOLA PUERTA BARRIOS y RAFAEL EDUARDO PINO PADRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.401.416 y V-11.311.720, respectivamente.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2009, los ciudadanos ANA PAOLA PUERTA BARRIOS y RAFAEL EDUARDO PINO PADRON, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio FANNY LINDA POZZOBON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.491, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2005, según acta Nº 251, que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
En fecha 13/03/2009, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En fecha 11/05/2009, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencias de fecha 24/09/2010, la Abg. FANNY LINDA POZZOBON MATTIOZZO, Inpreabogado N° 49.491, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANA PAOLA PUERTA BARRIOS y RAFAEL EDUARDO PINO PADRON, antes identificados, solicitó se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de

Cuerpos.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos ANA PAOLA PUERTA BARRIOS y RAFAEL EDUARDO PINO PADRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.401.416 y V-11.311.720, respectivamente.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos ANA PAOLA PUERTA BARRIOS y RAFAEL EDUARDO PINO PADRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.401.416 y V-11.311.720, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual

es del tenor siguiente:
“…SEGUNDA: La Patria Potestad de nuestro hijo, será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: El niño permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre ANA PAOLA PUERTA BARRIOS, hasta que cumpla la mayoría de edad, de conformidad con el Art. 360 de la LOPNA. CUARTA: El padre disfrutará de un régimen de visitas amplio, con las limitaciones que imponen la seguridad, bienestar, tranquilidad, necesidades educativas, afectivas, físicas, morales del niño, por lo tanto, de mutuo acuerdo han establecido que el Padre podrá visitar al niño, las veces que pueda, siempre y cuando no entorpezca con sus estudios y tendrá derecho a disfrutar de su compañía, de la siguiente manera: A) En cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, semana santa y feriados en general, cada cónyuge tendrá el derecho de disfrutar en compañía de su menor hijo de manera alterna, invirtiendo cada año el orden observado el año anterior. B) El padre deberá contar con la autorización de la madre, para trasladar al menor fuera de la ciudad de Caracas. De mutuo acuerdo podrán modificar el presente régimen de visitas, a conveniencia propia o del niño. Debe entenderse que este acuerdo no dará lugar a roces personales que originen pendencias de palabra o de cualquier otra naturaleza. QUINTA: El padre de nuestro menor hijo, CHRISTIAN RAFAEL se compromete a pasar mensualmente los primeros cinco (5) días de cada mes por concepto de obligación de manutención, a la madre ANA PAOLA PUERTA BARRIOS la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, 00). Los cuales depositará en una cuenta corriente en un banco a tal fin a nombre de la madre. Así mismo, el padre acuerda que esta obligación alimentaria, será ajustada anualmente en forma automática según el Indice de Inflación Anual indicado por el Banco Central de Venezuela o el instituto equivalente, y se hará efectiva los meses de Enero de cada año, en base al índice de inflación anual correspondiente al año anterior. En este sentido, de mutuo acuerdo los padres consienten, que deberán ajustar esta obligación según los requerimientos del menor, tomando en cuenta que a medida que crece el niño, también aumentan sus necesidades, y ambos padres establecen como prioridad absoluta, mantener y garantizar el nivel de calidad de vida y bienestar del niño. El padre se compromete a cubrir la totalidad de los gastos de educación de su menor hijo, referidos a: inscripción, útiles en el mes de Julio y Agosto. La madre cubrirá la totalidad de los gastos de uniformes del menor. En el mes de Diciembre el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) para los gastos navideños, los cuales son: ropa y juguetes. En relación a los gastos de vacaciones escolares, paseos y planes vacacionales ambos padres establecerán de mutuo acuerdo el monto tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su menor hijo. SEXTA: Los gastos de la póliza de seguro de Hospitalización de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), se compromete el padre a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la prima de su menor hijo y el cincuenta por ciento (50%) restante la cancelara la madre…” (Sic.) Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITAS es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.

Asunto: AP51-S-2009-003703
RC//AG/Yoel