REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-012729
SOLICITANTES: MARIA ARACELI TOURIS PELAEZ y GUIDO VITALE MORGANA, española y venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.209.498 y V-6.561.971, respectivamente.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2009, los ciudadanos MARIA ARACELI TOURIS PELAEZ y GUIDO VITALE MORGANA, española y venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.209.498 y V-6.561.971, respectivamente, representada la primera por la Abogada KARIN BRANDT MIRABAL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.549 y el segundo asistido por el Abg. FABRIZIO SCIARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.634, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, del Estado Miranda, en fecha 24 de junio de 1993, según acta Nº 147, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), respectivamente.
En fecha 29/07/2009, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencias de fechas 09/08/2010, y 30/09/2010, presentada por los
Abogados KARIN BRANDT MIRABAL y FABRIZIO SCIARRA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.549 y 59.634, respectivamente, en su carácter acreditado en autos solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 23/12/2010, el Tribunal insto a la abogada KARIN BRANDT MIRABAL, a que consignará poder especial que la facultara a pedir la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, en nombre de la ciudadana MARIA TOURIS.
En fecha 6/12/2010, compareció la abogada KARIN BRANDT MIRABAL, junto con la ciudadana MARIA TOURIS, quienes solicitaron la conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos y de Bienes.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos MARIA ARACELI TOURIS PELAEZ y GUIDO VITALE MORGANA, anteriormente identificados.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de
Bienes de los ciudadanos MARIA ARACELI TOURIS PELAEZ y GUIDO VITALE MORGANA, española y venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.209.498 y V-6.561.971, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, los adolescentes (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), respectivamente, el cual es del tenor siguiente:
“…SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la LOPNNA, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus dos hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), respectivamente. TERCERO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA, ambos padres tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, siendo responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Aunque los pares se separen, esta Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por los dos ; sin embargo, el ejercicio de la Custodia será ejercido por la madre, en este caso MARIA ARACELI TOURIS, ya que es ella quien tiene el contacto directo con sus hijos MAURIZIO Y ALEJANDRO VITALE TOURIS, conviviendo con ella. CUARTO: DE LA MANUTENCION: De conformidad con lo previsto en los artículos 365 y siguientes, la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, atención médica, recreación y deportes requeridos por los hijos, en razón de ello, ambos padres han acordado de mutuo y amistoso acuerdo el siguiente Régimen de Manutención a favor de sus dos hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual se regirá por las siguientes cláusulas, a saber: 4.1: Depositar a la ciudadana MARIA ARECELI TOURIS, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000, 00) por concepto de gastos de manutención, cancelando de manera adicional los gastos correspondientes a la matricula o inscripción anual del colegio, textos, uniformes y útiles escolares. 4.2: Cancelar los montos del servicio de televisión por cable, el servicio de Internet y los celulares de sus hijos. 4.3: Cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cuotas extraordinarias del condominio del apartamento distinguido con el N° 61 de las residencias entre valles, lugar donde residen sus hijos. 4.4: Cancelar todo lo referente al seguro

de hospitalización, cirugía, asistencia, atención médica y medicinas de sus hijos. 4.5: Todo lo relativo a los campamentos de verano, vacaciones y viajes ocasionales dentro y/o fuera de Venezuela, los pasajes aéreos, así como los gastos inherentes a la estadía de sus hijos. 4.6: El mantenimiento de las semanas correspondientes a la 34 y 35 en el tiempo compartido de Playa Linda ubicada en Aruba, cuando los hijos viajen con la madre. Si la madre viaja sola, el mantenimiento de la semana 34 correrá por cuenta ella. De conformidad con el artículo 369 de la LOPNNA, la manutención, se incrementará automáticamente, tomando como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo nacional; así mismo, el artículo 374 EIUSDEM establece la oportunidad de pago de la obligación de manutención la cual deberá realizarse por adelantado. QUINTO: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA, ambas partes han convenido en establecer el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: 5.1: Se fijarán fines de semana alterno para ambos padres. 5.2: Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas de manera alterna. 5.3: El día del padre, ambos hijos lo pasarán con el padre, y el día de la madre, ambos hijos lo pasarán con la madre. 5.4: Las vacaciones se compartirán de manera alterna, poniéndose de acuerdo ambos padres, cual es el período que van a disfrutar con sus hijos. Dependiendo de los campamentos que estos tengan. 5.5: Los cumpleaños de los hijos, serán compartidos con ambos padres. 5.6: Las vacaciones correspondientes a Navidad, ambos padres decidirán cual será el período que disfrutarán con sus hijos …”. (Sic.).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO. La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
AP51-S-2009-012729
RC/AG/Y.