REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-015322
SOLICITANTES: WILMER ENRIQUE TORRES MARTINEZ y DASMELYS MAYBEL BERNAL INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.387.961 y V-13.609.425, respectivamente.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

I
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Septiembre de 2009, los ciudadanos WILMER ENRIQUE TORRES MARTINEZ y DASMELYS MAYBEL BERNAL INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.387.961 y V-13.609.425, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MILEIDY MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 128.183, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 1998, según acta Nº 47, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ambos anteriormente identificados.
En fecha 28/09/2009, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público y se decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 09/11/2010, presentada por los ciudadanos
WILMER ENRIQUE TORRES MARTINEZ y DASMELYS MAYBEL BERNAL INOJOSA, asistidos de abogado, solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos WILMER ENRIQUE TORRES MARTINEZ y DASMELYS MAYBEL BERNAL INOJOSA, anteriormente identificados.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos WILMER ENRIQUE TORRES MARTINEZ y DASMELYS MAYBEL BERNAL INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.387.961 y V-13.609.425, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por
las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ambos anteriormente identificados, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERA: La Patria Potestad de nuestros hijos será ejercida y compartida por ambos cónyuges.- SEGUNDA: La Custodia, es decir la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos la ejercerá la madre: DASMELYS MAYBEL BERNAL INOJOSA, quedando la misma residenciada en la siguiente dirección: Avenida Perimetral, residencias El Condado, torre “A”, Piso 5, Apartamento 51A, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.- TERCERA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, es Abierto, es decir, como quiera que la custodia corresponde a la madre, el padre WILMER ENRIQUE TORRES MARTINEZ, tendrá el DERECHO DE VISITAR a sus hijos cuando bien lo desee, siempre y cuando respetando el horario de estudios y descanso de estos. Asimismo, en vacaciones escolares (Mes de Agosto y Mes de Diciembre) los hijos estarán Quince (15) días con la Madre y Quince (15) días con el Padre, previo acuerdo de ambos padres. Igualmente, durante Carnaval estarán con el Padre y en Semana Santa con la Madre y cada año viceversa, previo acuerdo de ambos padres.- CUARTA: En cuanto al REGIMEN DE MANUTENCION, el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 300, 00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria. Además, los padres se comprometen a sufragar los gastos extras de colegio, clínicas, medicinas, estrenos y útiles escolares de forma compartida en partes iguales. Quedando este régimen sujeto a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el ARTICULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, durante el tiempo que dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza. Convenios éstos que han sido acordados por los progenitores y regirán para los hijos , pues los mismos resultan convenientes a los INTERESES DE LOS HIJOS, todo de conformidad con lo dispuesto en el TITULO IV, CAPITULO II, ARTICULOS 351, 360, 369, 375 Y 387 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…” (Sic.)
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITAS es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.

RC//AG/Yoel.
ASUNTO: AP51-S-2009-015322