REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-018225
SOLICITANTES: FELIPE JESUS BRANGER VILLAROEL y SHEILA MON DE LIMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.993.273 y V-14.351.530, respectivamente.
HIJAS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Octubre de 2009, los ciudadanos FELIPE JESUS BRANGER VILLAROEL y SHEILA MON DE LIMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.993.273 y V-14.351.530, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio HEXI MURILLO MONTERO y DELIA ROJAS DE OJEDA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.828 y 14.806, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 19 de Noviembre de 2004, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ambos anteriormente identificados.
En fecha 30/10/2009, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público y se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 01/11/2010, presentada por el ciudadano FELIPE
JESUS BRANGER VILLAROEL, asistido de abogado, solicitó se decretara la Conversión

en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bines. Mediante diligencia de fecha 05//11/2010, presentada por la ciudadana SHEILA MON DE LIMA, asistida de abogado se dio por notificada de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes; y solicitó se decretara la Conversión en divorcio de la misma.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos FELIPE JESUS BRANGER VILLAROEL y SHEILA MON DE LIMA, anteriormente identificados.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos FELIPE JESUS BRANGER VILLAROEL y SHEILA MON DE LIMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.993.273 y V-14.351.530, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por
las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“…DE LA PATRIA POTESTAD Y GUARDA DE LAS HIJAS CUARTA: El padre y la madre ejercerán la Patria Potestad sobre las niñas habidas durante el matrimonio y con el fin de garantizarles la seguridad que hoy tienen, continuarán viviendo con su madre bajo la guarda y custodia de ésta, en su residencia ubicada en el Apartamento 4 C del 4to piso del Conjunto de Edificaciones denominado Villa Esmeraldas, Torre “A”, situado en la Urb. Las Esmeraldas, La Tahona en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. DE LA PENCION DE ALIMENTOS. QUINTA: Los cónyuges que suscriben, luego del análisis de sus respectivos presupuestos y de los costos que representan la manutención de las hijas y en razón de que ambos, desean el estatus en el que viven en la actualidad sus hijas, convienen en que el padre FELIPE JESUS BRANGER VILLAROEL, sufragará los gastos totales de la alimentación, para lo cual se compromete a entregar a la madre una pensión mensual en dinero efectivo de: 1) Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, 00) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos para sus hijas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), cantidad ésta que el padre depositará a nombre de la madre en la Cuenta Bancaria que ella indique a partir de la firma del presente documento, hasta que estas culminen sus estudios superiores y la cual será objeto de revisión anual tomando en cuenta las necesidades de las niñas y la tasa de crecimiento inflacionario, igualmente se compromete a cancelar en los meses de Diciembre de cada año un monto igual a la pensión de alimentos que corresponda para ese momento con el fin de cubrir los gastos extras de Navidad y de Año Nuevo. También sufragará los gastos totales de vestido, educación, deportes y gastos extraordinarios como viajes, honorarios médicos, hospitalización, etc., correspondientes a sus hijas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). 2) El padre igualmente se compromete a pagar directamente en la institución (colegio, liceo, etc.) en la cual estudien las niñas, la mensualidad correspondiente, actualmente fijada para ambas niñas en la suma de Dos Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.550, 00), así como también a pagar la Matricula y útiles escolares. 3). El padre se compromete a mantener una Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía a favor de las niñas. DEL
REGIMEN DE VISITAS. SEXTA: El padre tendrá el derecho irrestricto de disfrutar de la compañía de sus hijas, de tal forma que no se lesione la relación filial existente entre las niñas y sus progenitores, pero tendiendo en consideración que no se debe interrumpir el horario dedicado a las actividades diarias, educativas y a sus horas de descanso. Ambos cónyuges convienen expresamente en que las niñas podrán pasar días, fines de semanas y vacaciones con sus padres de forma alterna previo acuerdo entre ellos. Los padres procurarán ponerse de acuerdo acerca de la educación que será impartida a las niñas y sobre los planteles educacionales a los que acudirán las mismas, los cuales serán acordes a la posición social que tengan …” (Sic.) Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITAS es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO. La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
RC//AG/Y
ASUNTO: AP51-S-2009-018225