REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-020027
SOLICITANTES: RONALD JOSE GOMEZ VOLCAN y YENNY MAYERLIN PAEZ BERNAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.153.399 y V-16.286.396, respectivamente.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2009, los ciudadanos RONALD JOSE GOMEZ VOLCAN y YENNY MAYERLIN PAEZ BERNAL, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ALEJANDRA URIBE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.783, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2004, según acta Nº 18, que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
En fecha 27/11/2009, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 02/12/2010, los ciudadanos RONALD JOSE GOMEZ VOLCAN y YENNY MAYERLIN PAEZ BERNAL, antes identificados, asistidos de abogado, solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de
Cuerpos y de Bienes.

II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos RONALD JOSE GOMEZ VOLCAN y YENNY MAYERLIN PAEZ BERNAL.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos RONALD JOSE GOMEZ VOLCAN y YENNY MAYERLIN PAEZ BERNAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.153.399 y V-16.286.396, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“…SEGUNDA: La Patria Potestad de nuestro hijo, será ejercida por ambos padres. TERCERA: La Custodia del menor será ejercida por la
madre, quien habita con el menor en inmueble ubicado Urbanización Kennedy, Bloque N° 23, Piso 2, Apartamento N° 201 de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital. CUARTA: Los padres convienen un régimen de convivencia familiar amplio en el cual el Padre del menor podrá previo acuerdo entre ellos visitar al menor entre semana, siempre que no interrumpa el horario escolar o de descanso del menor, cada quince (15) días el padre podrá en los días sábados retirar al niño para regresarlo el domingo, es decir, regresará al menor en la dirección donde reside con su madre. El día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a la Semana Santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes. El primer año pasarán Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes, el segundo año pasarán Navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. QUINTA: El ciudadano RONALD JOSE GOMEZ VOLCAN, plenamente identificado, conviene en entregar mensualmente como Obligación de Manutención adelantada a la Madre del menor la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, 00) dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a los alimentos, adicionalmente el Padre sufragará en su debida oportunidad los gastos extraordinarios de vestido, calzado, consultas médicas, medicinas u otros que se pudieren producir, la erogación de estos será previo acuerdo entre las partes. La presente Obligación de Manutención será aumentada en un Doce por ciento (12%) Anual…” (Sic.)
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO. La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Asunto: AP51-S-2009-020027 Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.