REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-020288
SOLICITANTES: PIERINA ALEXANDRA RAMIREZ GUERRA y JOSE ANTONIO SANCHEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.499.172 y V-10.485.506, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.158.
HIJAS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Diciembre de 2010, los ciudadanos PIERINA ALEXANDRA RAMIREZ GUERRA y JOSE ANTONIO SANCHEZ COLMENARES, anteriormente identificados, asistidos por la Abogada MIRIAM CARABALLO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial Arenas, Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre, en fecha 26 de Mayo de 2001; indicaron igualmente, que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Av. Sucre, Calle San Benito, Catia, Casa 2109, Municipio Libertador, Distrito Capital. Asimismo, manifestaron que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 30 de Diciembre de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos PIERINA ALEXANDRA RAMIREZ GUERRA y JOSE ANTONIO SANCHEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.499.172 y V-10.485.506, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad será compartida como lo señala la LOPNA en su artículo 347 por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia, según el Artículo 358 de la LOPNA la ejercerá la madre la ciudadana Pierina Alexandra Ramírez de Sanchez. TERCERO: Convivencia Familiar: Artículo 387 LOPNA: Hemos convenido que en vacaciones escolares el citado adolescente pasaran quince días con su padre y el resto con su madre; diciembre navidad (24) con el padre, año nuevo (31) con la madre y el resto del año un fin de semana cada 15 días con su padre, sin que esta interfiera con las actividades educativas y de descanso de la joven. CUARTO: De acuerdo al Artículo 365 de la
LOPNA: La Obligación de Manutención: El ciudadano José Antonio Sánchez Colmenares, se compromete a pasar una obligación de manutención a sus hijas Darlyn Alexandra Sánchez Ramírez y María Gabriela Sanchez Ramírez, la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (BS.F. 300,00) mensuales, dicho monto será entregado a la madre anteriormente identificada; Igualmente me comprometo en cuanto al mes de Agosto a cubrir todos los requerimientos de la lista escolar y uniformes, así mismo en el mes de diciembre aparte de la mensualidad le aportare una cantidad considerable, para sus estrenos y regalo de navidad, también me comprometo a velar por cualquier gasto médico requerido”. (Sic). Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL

AP51-J-2010-20288
RC/AG/Yoel