REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-020521
SOLICITANTES: ZAIDA ISABEL IBARRA y MIGUEL ANGEL FALCON RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.105.786 y V-5.116.309, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAIVIS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.643.
HIJAS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2010, los ciudadanos ZAIDA ISABEL IBARRA y MIGUEL ANGEL FALCON RIVAS, anteriormente identificados, asistidos por la Abogada JAIVIS TORRES, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Capital (actualmente Juzgado Décimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas), en fecha 31 de julio de 1992; indicaron igualmente, que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: 23 de enero, bloque 16, piso 14, letra “D”, apto. 146, sector La Cañada, Parroquia 23 de Enero, Caracas. Asimismo, manifestaron que de su unión procrearon dos (2) hijas de nombres. (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 10 de enero de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ZAIDA ISABEL IBARRA y MIGUEL ANGEL FALCON RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.105.786 y V-5.116.309, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…DE LA GUARDA Y CUSTODIA. En relación a nuestras menores hijas, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), antes identificadas, LA GUARDA Y CUSTODIA la continuará ejerciendo, como lo ha venido haciendo desde el día diez (10) de enero de 2003, fecha de nuestra separación hasta la presente fecha, su madre la ciudadana ZAIDA ISABEL IBARRA de FALCON antes identificada, conservando ambos padres, la Patria Potestad. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. Según lo establecido en el
artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, el padre ciudadano MIGUEL ANGEL FALCON RIVAS, se compromete a pasar por Obligación de Manutención a sus menores hijas, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 336, 00), MENSUALES, en dinero en efectivo,
dicho dinero será entregado a la madre, ciudadana ZAIDA ISABEL IBARRA de FALCON, todos los días 30 de cada mes. Asimismo en el mes de Agosto de cada año, entregara a la madre de las niñas la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, 00). Asimismo el padre de las niñas velará por sus hijas en cuanto a los gastos extras que puedan surgir en cuanto a vestuario, asistencia médica, odontología, educación y cualquier otro gasto extra necesario para el bienestar de las menores. Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste en forma automática y proporcional, del monto establecido por concepto de obligación de manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela, de conformidad a lo consagrado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Según lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus menores hijas todos los fines de semana, así alternarán el turno en vacaciones escolares y decembrinas, pudiendo pasar las niñas unas vacaciones con el padre y las siguientes con la madre, siempre y cuando se pongan de acuerdo ambos padres con respecto a los días...” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-J-2010-20521
RC/AG/Yoel