REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2004-000489
SOLICITANTES: LUIS JOSE PEREZ MARQUEZ y ROSA ELENA FIGUEROA OLAVE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.329.887 y V-14.727.443, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUZ MARINA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.927.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2004, por los ciudadanos LUIS JOSE PEREZ MARQUEZ y ROSA ELENA FIGUEROA OLAVE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.329.887 y V-14.727.443, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, quienes manifestaron que habían contraído matrimonio el día 10 de noviembre de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, que fijaron su domicilio en el Barrio la Bombilla, Sector 24 de Marzo Nº 59 Petare. Igualmente expresaron que durante su matrimonio procrearon una hija de nombre LUIS JOSÉ y LUIS ALEJANDRO PEREZ FIGUEROA, actualmente de veintidós (22) y veinte (20) años de edad, y que deseaban Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 04 de marzo de 2004, este Tribunal admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos y de bienes solicitada.

En fecha 01 de Junio de 2010 comparecen los LUIS JOSE PEREZ MARQUEZ y ROSA ELENA FIGUEROA DE PEREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.329.887 y V-14.727.443respectivamente, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitan la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos los ciudadanos LUIS JOSE PEREZ MARQUEZ y ROSA ELENA FIGUEROA OLAVE, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LUIS JOSE PEREZ MARQUEZ y ROSA ELENA FIGUEROA OLAVE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.329.887 y V-14.727.443, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído el día 10 de noviembre de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, acta Nº 479.
En relación a las Instituciones Familiares en virtud de que los jóvenes LUIS JOSÉ y LUIS ALEJANDRO PEREZ FIGUEROA, alcanzaron la mayoría de edad, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
RC//AG//
AP51-S-2004-000489