REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, ocho (08) de Diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-018923
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, MARIA FRANCESCA ALESSANDRELLO DE BULNES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.973.847, actuando en beneficio propio y de sus hijos, DANIEL ERNESTO, MANUEL DAMIAN BULNES MELO, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 17.146.766 y 12.626.821 respectivamente y el adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en especial la diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010, suscrito por la ciudadana Maria Francesca Alessandrello de Bulnes, debidamente asistida de abogado, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, en donde se identificó incorrectamente al De Cujus, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 30 de noviembre de 2010, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se realizó la declaración de los únicos y universales herederos del De Cujus LUIS MANUEL BULNES MUÑOZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.288.193, colocándose incorrectamente el apellido del De Cujus como BULBES, cuando lo correcto es BULNES.
SEGUNDO: Que del acta de defunción del ciudadano LUIS MANUEL BULNES MUÑOZ, cursante al folio cinco (05) del presente asunto, se observa el apellido correcto.

TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…BULBES…”, debe leerse lo siguiente: “…BULNES…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 30 de noviembre de 2010, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo (2°) Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los ocho (08) días del mes Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K
AP51-J-2010-018923