REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-010541
SOLICITANTES: JONATHAN RAFAEL TORRES BARRERA y MARGGY MIGUELAY REYES ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.410.386 y V-15.487.710, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARBER AISHA OLDENBURG PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.384.
HIJA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Junio de 2010, los ciudadanos JONATHAN RAFAEL TORRES BARRERA y MARGGY MIGUELAY REYES ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.410.386 y V-15.487.710, respectivamente, asistidos por la abogada MARBER AISHA OLDENBURG PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.384, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1997, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector El Carmen, casa N° 10-14, Barrio Unión, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. De su unión procrearon una (1) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 21 de Junio de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó la

notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Octubre de 2010 comparece la Fiscal 94° del Ministerio Público, Abogada BLANCA MARCANO MORALES, quien manifestó no tener nada que objetar al divorcio solicitado.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JONATHAN RAFAEL TORRES BARRERA y MARGGY MIGUELAY REYES ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.410.386 y V-15.487.710, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:

“…PRIMERA: PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres a tenor de lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) ejercerán la patria potestad con los deberes y derechos que otorgan las leyes, colaborando en partes iguales en educación y formación moral de la menor. Asimismo, se acuerda que conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 de la LOPNA que la custodia de la menor será ejercida por la madre en cualquier sitio que fijare su

residencia y que ambos se obligan a cumplir fielmente con el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza compartida a objeto de amara, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a su hija menor y asimismo, aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derecho, garantías o desarrollo integral. SEGUNDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: … el padre se compromete a entregar mensualmente a la madre para la manutención de su menor hija, la suma de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), además de una bonificación de fin de año de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) y una bonificación en el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00). TERCERA: CONVIVENCIA FAMILIAR: …, el padre durante la semana podrá visitar a su hija en el horario de 8:00 a.m., a 8:00 p. m., asimismo tendrá derecho a retirarla de su domicilio dos (2) fines de semana por cada mes del año. Los períodos de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, diciembre, serán de mutuo acuerdo divididos por ambos padres de acuerdo a sus compromisos laborales. Igualmente podrá mantener contactos telefónicos, telegráficos, epistolares y computarizados con la menor…”. (Sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-S-2010-01541
RC/AG/Yoel