REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, nueve (09) de diciembre de de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V- 2010-018233
Visto el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVERA GUERRERO y DELIS CECILIA LEONES VILLA, venezolano y colombiana, el primero titular de la cédula de identidad Nº V-24.261.869 (ante 82.148.653), y la segunda potadora del pasaporte Nº CC45781069, debidamente asistidos de abogado. Ahora bien, este Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de su contenido y de los recaudos que le acompañan, donde se observa que los solicitantes expresaron su voluntad de no continuar viviendo juntos y suspender la vida en común, de igual manera decidieron recíprocamente en el acta que antecede de esta misma fecha, sus deberes para con su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y acordaron la forma en la que ejercerán sus responsabilidades para con él mismo, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En cuanto a lo acordado por las partes con respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), esta Juzgadora le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por los solicitantes en el acta levantada en fecha 09/12/2010, ante este despacho, visto que los mismos no son contarios a derecho ni conculcan o vulneran los derechos del precitado adolescente, todo de conformidad a lo estipulado en los artículos 351 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando fijado como quantum de la obligación de manutención a cancelar por el progenitor la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, mas todo lo estipulado en el referido convenio. Aclara el tribunal que en el presente caso la Custodia del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) fue atribuida a la madre ciudadana DELIS CECILIA LEONES VILLA por mutuo acuerdo de los solicitantes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten y regístrese en la oficina subalterna correspondiente, una vez consignen los fotostatos.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO. La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
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