REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
-I-
Revisada como ha sido el acta levantada en fecha 24 de noviembre de 2010, con ocasión de la celebración del inicio de la fase de sustanciación, en la cual la parte actora ciudadana NANCY LILIANA MORALES DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. 11.165.518, quien mediante su apoderada judicial Ivette Elena Rivero Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.641, solicitó se dictara medida provisional en relación a la Obligación de Manutención de la hija habida en el matrimonio, este Tribunal Sexto pasa a realizar las siguientes consideraciones
PRIMERO: En el libelo de demanda la parte actora solicita: “(…) fijar la manutención de nuestra hija SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, cuyo monto solicito sea acorde a las necesidades, se acuerde en su oportunidad la apertura de una cuenta donde se debe dar cumplimiento a la Obligación de Manutención, tanto para las cuotas ordinarias de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), como para las cuotas extraordinarias de agosto para la atención de los gastos de uniformes y útiles escolares, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y la correspondiente a la del mes de diciembre, para la atención de gastos con motivo de navidad y fin de año, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). (…)
Es importante señalar que ambos padres deberán contribuir para el desarrollo integral de su hija, de tal manera que en este caso el padre debe contribuir conjuntamente con la madre a fin de garantizar un nivel de vida adecuado a su hija (.............), se hace necesario se establezca que la contribución sea equitativa en función de la totalidad de los gastos, es decir, que cada uno contribuya con el 50% del total de los gastos ordinarios y extraordinarios que se le presenten a su hija, por cuanto el nivel de vida adecuado es responsabilidad de los padres que tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
SEGUNDO: El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su encabezado lo relativo a las medidas cautelares, al indicar lo siguiente: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…).
Asimismo, el artículo 466-B en relación a las medidas preventivas en el caso de la Obligación de Manutención, establece lo siguiente: “El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes: (…).
b) Dictar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.”
TERCERO: El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio: En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (…)”
-II-
En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con los artículos 351 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida de Obligación de Manutención Provisional, la cual se fija en el monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, suma que establece tomando en consideración lo señalado por la parte actora (única activa en el proceso); la cual debe ser depositada en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la adolescente (..................), y como titular especial la ciudadana NANCY LILIANA MORALES DURAN; esta cantidad equivale a 81,7066893% de un salario mínimo urbano, que se encuentra establecido en la suma de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89), según Gaceta Oficial N° 39.417 de fecha 05-05-2010. Asimismo, por concepto de bonificación escolar y de fin de año, se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), cada una respectivamente, las cuales deben ser igualmente depositadas en la referida cuenta, dentro de los primeros quince días de los meses de julio y diciembre de cada año. Igualmente ambos progenitores deben contribuir con el cincuenta por ciento (50%) del total de los gastos ordinarios y extraordinarios que se le presenten a su hija, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Ponente número VI del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA
NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ KATERY ROJAS
NAPG/KR/EE
ASUNTO: AH52-X-2010-000926
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