REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AP51-S-2009-019288

SOLICITANTES: DAVID ERNESTO LOPEZ PACHACO y MARIA ALEJANDRA PEREZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.922.377 y V-11.471.759, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
NIÑA y ADOLESCENTE: SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.-
Mediante escrito presentado en fecha 09/11/2009, los ciudadanos DAVID ERNESTO LOPEZ PACHECO y MARIA ALEJANDRA PEREZ GUEDEZ, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, conforme a las cláusulas estipuladas por los prenombrados ciudadanos en dicho escrito y así lo declaró el Tribunal en data 25/11/2009, de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10/05/2010, este Tribunal, procedió a dejar constancia por auto de fecha 16 de Julio de 2010, que el presente asunto seguiría tramitándose conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 681 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
En fecha 08 de Diciembre de 2010, compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ GUEDEZ, debidamente asistida de abogado, y solicitó previa notificación de su cónyuge, el ciudadano DAVID ERNESTO LOPEZ PACHECO, la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos que rige entre ellos por haber transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la misma, sin que se haya producido reconciliación alguna. Mediante diligencia de fecha 09 del mismo mes y año, compareció el ciudadano antes mencionado, se dio por notificado y solicitó al Tribunal se dicte la referida conversión en divorcio.
Con vista al procedimiento anterior, del mismo se evidencia que ha transcurrido el lapso a que hace referencia el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que los cónyuges se hubieren reconciliado, por lo que procede la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos DAVID ERNESTO LOPEZ PACHACO y MARIA ALEJANDRA PEREZ GUEDEZ, antes identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día dieciséis (16) de Diciembre del año 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Declararon los solicitantes que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombresSE OMITEN LOS NOMBRES DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA , en tal virtud ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecidas de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres de manera conjunta. La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida correspondiendo la Custodia a la madre. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: “…el padre se obliga a suministrar para sus hijos, en forma mensual y consecutiva, un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 2.500,oo), equivalente aproximadamente a 2,6 salarios mínimos, los cuales el padre se obliga a depositar indistintamente en las cuentas en las cuentas N° 0008-0001-57-0000501421, del Banco Guayana o 0140-0051-86-0200009800 del Banco Canarias, a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ GUEDEZ, en el mes de Diciembre el padre aportará para gastos navideños la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 5.000,oo) y en el mes de Julio para vacaciones igual monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 5.000,oo); igualmente se compromete al pago por mitad de los útiles, uniformes y matricula escolar, contribuyendo por mitad con la madre en los gastos de consultas médico odontológicas, medicinas, hospitalización, cirugía, exámenes de Laboratorio y de medicina en general …” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…el padre visitará a los niños cuando a bien tenga hacerlo, respetando sus horas de descanso o estudio. En cuanto a los fines de semana y los periodos vacacionales serán acordados de mutuo acuerdo entre los padres…”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, catorce (14) de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ.
ABG. KATERY ROJAS.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. KATERY ROJAS.
AP51-S-2009-019288
Luis Serrano.