REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
-I-
Revisada como ha sido el acta levantada en fecha 23 de noviembre de 2010, con ocasión de la celebración del inicio de la fase de sustanciación, en la cual la parte actora ciudadana MARY CARMEN BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. 6.854.014, quien mediante su apoderada judicial Noris Rosario Méndez Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.441, solicitó se dictara medida provisional en relación a la Obligación de Manutención del hijo habido en el matrimonio, este Tribunal Sexto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el acto del inicio de la fase de sustanciación del presente juicio, la parte actora solicitó: “solicito sea fijado a favor del adolescente de marras el equivalente a un salario mínimo actual, así como una bonificación de igual monto en los meses de septiembre y diciembre.
SEGUNDO: El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su encabezado lo relativo a las medidas cautelares, al indicar lo siguiente: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…).
Asimismo, el artículo 466-B en relación a las medidas preventivas en el caso de la Obligación de Manutención, establece lo siguiente: “El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes: (…).
b) Dictar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.”
TERCERO: El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio: En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (…)”

-II-
En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con los artículos 351 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida de Obligación de Manutención Provisional, la cual se fija en el monto de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTO VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, suma que establece tomando en consideración lo señalado por la parte actora; la cual debe ser depositada en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y como titular especial la ciudadana MARY CARMEN BLANCO; esta cantidad equivale a un salario mínimo urbano, que se encuentra establecido en la suma de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89), según Gaceta Oficial N° 39.417 de fecha 05-05-2010. Asimismo, por concepto de bonificación escolar y de fin de año, se fija igual cantidad de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTO VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), cada una respectivamente, las cuales deben ser igualmente depositadas en la referida cuenta, dentro de los primeros quince días de los meses de septiembre y diciembre de cada año, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Ponente número VI del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ
LA SECRETARIA

KATERY ROJAS
NAPG/KR/EE
ASUNTO: AH52-X-2010-000904